Sentecia definitiva Nº 11 de Secretaría Civil STJ N1, 09-03-2011

Fecha09 Marzo 2011
Número de sentencia11
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24611/10-STJ-
SENTENCIA Nº 11

///MA, 9 de marzo de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CACERES, Ana y Otra c/PCIA. RIO NEGRO –CONSEJO PCIAL. SALUD PUBLICA y Otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 24611/10-STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 664/697; y
CONSIDERANDO:

Que llegan las presentes actuaciones a consideración de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso extraordinario federal deducido a fs. 664/697 por la parte actora (Ana Cáceres de Lombardi, Adelina Lombardi y Yanina Lombardi), en contra de la Sentencia Nº 58, de fecha 5 de julio de 2010, obrante a fs. 652/657 y vta..

Que mediante dicho decisorio, este Superior Tribunal de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación impetrado por la parte actora a fs. 594/628, confirmando la sentencia de la Cámara de Apelaciones de la ciudad de San Carlos de Bariloche, obrante a fs. 577/589 de autos, que a su vez denegó el recurso de apelación deducido por la misma, receptando el fallo de Primera Instancia, que rechazó la demanda de daños y perjuicios instaurada por la parte actora en contra de la Provincia de Río Negro -Consejo Provincial de Salud Pública de Río Negro- y del doctor Fernando Olivera por la atención médica dispensada al señor Francisco Rogelio Lombardi el día 16 de agosto del año 1997.

Que en dicha oportunidad, este Superior Tribunal de Justicia refirió que el planteo esgrimido en el recurso de casación resultaba inviable, por comportar una crítica a la///.- ///.-valoración que la Cámara efectuara de las constancias de la causa, no evidenciándose en modo alguno la violación de la doctrina legal, la errónea aplicación del derecho, ni la arbitrariedad invocada, que exige el artículo 286 para la viabilidad del recurso intentado, y si una disconformidad subjetiva con las conclusiones a que ha arribado el fallo en crisis.

Que el recurrente plantea el caso federal en los términos del artículo 14 de la Ley 48, alegando que la sentencia que viene cuestionando incurre en arbitrariedad sorpresiva y se aparta de la Constitución Nacional, violando el derecho a la propiedad (artículo 17 C.N.) y el derecho al debido proceso (artículo 18 C.N.).

En ese orden de ideas, reedita los agravios en que sustentara el recurso de casación y aduce que el decisorio mediante el cual este Superior Tribunal de Justicia rechazó el planteo articulado incurre en arbitrariedad sorpresiva y en violación de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.-
Esgrime que ello es así por cuanto, en dicho resolutorio se incurriría en apreciaciones dogmáticas o aparentes, violatorias de la ley, al decir que es innecesaria la historia clínica por que el paciente fue atendido una sola vez, ya que tal elemento probatorio fue ofrecido por los propios demandados, quienes por la teoría de los actos propios han validado su existencia. Asevera además, que se trata de una obligación legal, plasmada en el artículo 29 de la Ley Nº G 3338, la que no distingue entre una o varias veces la atención y sirve para el seguimiento de las patologías por cualquier otro profesional.
///.- ///2.-Luego sostiene, que la sentencia recurrida omite el tratamiento puntual de cuestiones básicas para la dilucidación de la cuestión, las que reitera fueron detallados también en los puntos XII, XIII, XIV y XV del escrito casatorio, a los que se remite.

A continuación refiere, que tal como viene diciendo desde los orígenes de la causa, se han sucedido también con anterioridad al fallo que hoy se viene recurriendo los siguientes agravios federales: autocontradicción de sentencia; omisión de tratamiento de cuestiones esenciales y contradicción con las constancias de autos. Destaca que se han violado de esta manera, las normas consagradas en los artículos 17, 18 de la Constitución Nacional, el artículo 200 de la Constitución Provincial, y los artículos 386, 163, incisos 5* y 6* y 34, inciso 4* del CPCyC..

Sobre el punto argumenta que en la sentencia se dice “en el proceso por responsabilidad médica son trascendentes cuatro elementos de prueba: a)el peritaje médico legal; b)la historia clínica; c)el consentimiento informado; d)la autopsia en los casos en que resulta la muerte del paciente...”. Sin embargo luego dice: “...respecto a la historia clínica sobre la cual también la recurrente centra su análisis probatorio concluyendo que en su ausencia en autos prueba indiciariamente contra la accionada, sin perjuicio de coincidir con esta parte en que su análisis jurídico sobre la capital importancia de la historia clínica como prueba en casos de mala praxis médica como arriba señalara entiendo que la ausencia de la misma tampoco puede ser considerado en autos como un indicio probatorio...”.
///.- ///.-Por último, esgrime que existe en la sentencia atacada una contradicción con las constancias de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR