Sentecia definitiva Nº 11 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-02-2019

Número de sentencia11
Fecha18 Febrero 2019
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de febrero de 2019.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PAINEVIL, OSCAR HECTOR C/GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° H-2RO-458-L2012 // 28900/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijo:
1.- Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 203/213, la Sala II de la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Gral. Roca -en lo que aquí interesa- hizo lugar a la demanda y condenó a Galeno ART S.A. a pagar una suma de dinero en concepto de pago de la prestación complementaria del art. 11 apartado 4, de la ley 24557 (Decreto 1694/09) por capital e intereses calculados al 31.01.2016 con costas a cargo de la demandada y una suma que por aplicación del art. 14 ap. 2 inc. b) de la misma ley, deberá calcularse como surge del punto 2 de la parte resolutiva.
Para decidir en el sentido indicado, el Tribunal de grado al referirse a la incapacidad y a la indemnización entendió que, de acuerdo a lo establecido por la Ley 24557, Decreto N° 1694/09, considerando la incapacidad determinada al actor del 65,6% ILPPD, las prestaciones del presente caso quedan comprendidas dentro de las previstas por el art. 14, ap. 2 inc. b) de la LRT, norma esta que establece: " ...Declarado el carácter definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial (IPP), el damnificado percibirá las siguientes prestaciones... b) Cuando el porcentaje de incapacidad sea superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al sesenta y seis por ciento (66%), una Renta Periódica contratada en los términos de esta ley, cuya cuantía será igual al valor mensual del ingreso base multiplicado por el porcentaje de incapacidad...", previendo a continuación un tope para el valor actual de la renta periódica, que luego fue eliminado por el Decreto 1694/2009 que es el vigente al momento del siniestro -19.08.2011-.
Aplicó al caso el precedente "MARIN" (STJRNS3, Se. 83/10).
Cabe señalar aquí que como consecuencia del evento dañoso el actor inició su reclamo por una incapacidad de trabajo del 47% y sostuvo, debían agregarse sufrimientos psicológicos y psíquicos; pretensión negada por la ART, que el a quo, mediante la valoración de la prueba, receptó en un porcentaje del 65,6%.
Contra lo así decidido, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 216/228 vlta.
2.- Agravios del Recurso:
En sustento de la vía recursiva articulada, la impugnante expresa sus agravios y a fs. 230 hace una presentación que tiene por fin desistir parcialmente del recurso interpuesto. En tal sentido aclara que sólo sostiene el agravio dirigido a cuestionar el pago de la indemnización en forma de renta periódica. Asimismo que es su voluntad percibir la suma indemnizatoria en un único pago una vez liquidada y firme del modo que se dispone para su obtención y mediante la designación de un Perito Actuario.
En el referido agravio plasmado en su escrito recursivo sostuvo que no haber planteado la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 b) de la ley 24557 en el escrito de demanda y con ello solicitar la percepción de la indemnización en un solo pago, obedece a que, en la oportunidad, no se encontraban reunidas las exigencias para hacerlo, habida cuenta que, la incapacidad del actor denunciada fue del 47%, es decir dentro de las previsiones del art. 14 ap. 2 a) que señala el modo de percepción de la indemnización; por ello es que el reclamo se encuadró, precisamente, en las previsiones del art. 14 2 a) de la ley 24557. Es recién en la sentencia dictada en autos donde se declara o determina que, el actor, presenta una incapacidad del 65,6% -mayor del 50% y menor del 66%-; en razón de ello considera que es esta la etapa procesal en la que puede ejercer el derecho de optar por el modo de percepción de la indemnización, a saber, en forma de renta periódica o en pago único planteando, en todo caso, la inconstitucionalidad del art. 14 ap. 2 b) de la ley 24557.
Citó jurisprudencia en el sentido de que la opción debe ser dada una vez determinada la suma indemnizatoria, es decir, en el momento procesal en que el monto de la prestación se encuentre liquidado y firme.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 14 2 b) de la Ley 24557 por cuanto la forma de pago de la prestación dineraria indemnizatoria en forma de renta periódica conculca derechos de raigambre constitucional, como lo son los de usar y disponer de sus bienes o propiedad (art. 14), igualdad (art. 16), propiedad (art. 17) y 14 bis de la Constitución Nacional que prescribe el principio protectorio y condiciones equitativas de labor. Cita "MILONE" de...

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