Sentencia Nº 10982/7 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2017

Número de sentencia10982/7
Año2017
Fecha08 Febrero 2017
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa a los ocho días del mes de febrero de dos mil diecisiete, se reúnen los señores Ministros, Dr. H.O.D. y Dr. F.I.L.L., integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 421, con relación al art. 411 del C.P.P., a efectos dictar sentencia en los autos: “SELMAN, C.J. en causa por estafa y estafa en grado de tentativa –dos hechos- en concurso real s/ recurso de casación” legajo n.° 10982/7 con referencia al recurso de casación interpuesto a fs. 1/24vta. por el defensor particular, Dr. F.M., contra la sentencia del Tribunal de Impugnación Penal, que dispuso: “...No haciendo lugar al recurso de impugnación ... confirmando en consecuencia en su totalidad y en lo que ha sido materia de recurso, la sentencia n° 40/2016 de fecha 5 de abril de 2016 dictada por la Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, con costas...”
RESULTA:
1º) Que el defensor particular, Dr. F.M., presentó recurso de casación contra la sentencia del T.I.P, que confirmó la condena de C.J.S. como autor material y penalmente responsable de estafa y estafa en grado de tentativa –dos hechos- en concurso real (arts. 172, 172 en relación con el art. 42, 44 y 45 del C.P.), a la pena de tres años de prisión de ejecución condicional.
Invocó como motivos casatorios los tres incisos del art. 419 del C.P.P., y expuso como “reflexiones preliminares” que los conflictos comerciales suscitados con relación a la firma de tres contratos de compraventa agropecuaria no debieron ser llevados a sede penal, pues la acusación no constituye delito alguno.
Expuso que la negociación se centró en la compraventa de un establecimiento agropecuario “a tranquera cerrada”, y dos compraventas más de lotes de ganado vacuno “...uno de ellos al mismo comprador del campo y el otro a una tercera persona. Los actores del caso son: por un lado C.S., como vendedor tanto del campo como de la hacienda –en la que intervino su padre J., que fue absuelto- y, por el otro, S.D.A., comprador del campo y de uno de los lotes de hacienda, y Mengoni Hermanos Sociedad Colectiva, representada por J.N.M., comprador del restante lote de animales” (fs. 1vta./2).
Distinguió, como metodología introducida a lo largo del proceso, y en ambas sentencias, entre el denominado “Hecho 1” (compraventa del campo a tranquera cerrada), y “Hecho 2” (compraventa de hacienda); con relación al primero de ellos, sostuvo que la decisión del T.I.P. ha incurrido en inobservancia de la ley sustantiva y arbitrariedad en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y con respecto al segundo en violación a un precepto constitucional: principio de inocencia y arbitrariedad.
1.a)Hecho I: Explicó que este hecho no ha sido probado con el grado de certeza que requiere una sentencia condenatoria, y que se omitieron argumentos de la defensa, por parte del T.I.P. orientados a “...la inobservancia por parte de A. de sus deberes de autoprotección en la operación relatada, lo que excluye la imputación objetiva por haber actuado la presunta víctima de un modo negligente... y relacionado con ello, la inidoneidad del supuesto ardid que se dice desplegado por Selman” (fs.18).
Consideró que se hizo caso omiso al planteo de la defensa y se sostuvo que la Audiencia de Juicio señaló que “... la idoneidad del ardid del sujeto activo se mide no por su construcción y capacidad de generar error en el sujeto pasivo ni por la actuación arriesgada de la víctima, sino por su éxito ... doctrina completamente abandonada y superada por las construcciones dogmáticas hoy vigentes” (fs.18).
Señaló que el T.I.P. “... en cambio, sostiene que el planteamiento del recurrente, en cuanto a la 'torpeza negocial' de la víctima 'debe ser analizado dentro del contexto en el que se produce el accionar del sujeto activo, toda vez que en el caso sub-examen, el comprador se trata de gente del campo que actúa basado en el principio de buena fe'”(fs. 18).
El recurrente indicó que con la afirmación expresada, la gente de campo debe ser siempre considerada víctima de estafa, aunque el ardid desplegado no sea idóneo o se inobservaran los más elementales deberes de autoprotección, y en ese sentido manifestó que la sentencia revisora incumple con la obligación de analizar las conductas de la víctima, en el contexto de la operación llevada a cabo.
Enumeró una serie de conductas de la víctima que fueron desatendidas por el órgano jurisdiccional revisor, entre ellas que A. aceptó hacer la operación en un lugar diferente al indicado en el contrato de compraventa, en un sitio inusual, es decir un campo; sin la presencia de un escribano, eludió un agente inmobiliario para evitar el pago de comisión; en la primera parte de la operación se condujo con prudencia lo que desmiente que se tratara de un sujeto descuidado, aceptó un recibo que no incluía la fecha de posesión del inmueble, a diferencia del confeccionado por el escribano.
En definitiva remarcó que “... A. no es un peón rural con apenas estudios primarios sino un experimentado y reconocido empresario agropecuario cordobés que con habitualidad lleva a cabo este tipo de operaciones (en este caso millonaria)...” (fs. 19), y con ello sostuvo, que sus condiciones personales desacreditan el criterio que aplicó el T.I.P.
Expuso que en la decisión objetada se omitieron considerar los aspectos precedentemente señalados, y que ese vicio torna arbitraria a la sentencia por ser temas conducentes, y oportunamente propuestos por la defensa, lo que la descalifca como acto jurisdiccional.
Advirtió que si el Tribunal de Impugnación Penal hubiera dado tratamiento adecuado a la propuesta recurrente, no podría haber dictado la afirmación dogmática que realizó “... y que significa, en buen romance, que la buena fe que supuestamente preside el accionar de la gente de campo torna siempre en idóneo el ardid y siempre disculpa las negligencias de la víctima, siendo siempre penalmente típico de estafa el comportamiento en estas circunstancias” (fs. 19vta.)
Refirió que en la evolución del pensamiento jurídico, el caso que nos ocupa resulta un supuesto de atipicidad objetiva del delito de estafa, que por aplicación de las reglas de la imputación objetiva permite una delimitación en la aplicación del tipo, en el que no debe entenderse la configuración del ilícito si el error no fue producto del engaño, sino de la negligencia del sujeto pasivo.
En definitiva remarcó que si el T.I.P. no hubiera soslayado el tratamiento de los argumentos defensivos, podría haber reconocido el error en la aplicación de la ley sustantiva en que incurrió el a quo, por lo que solicitó la revocación del fallo, y se absuelva a su defendido del delito de estafa.
1. b) Hecho 2: El defensor especificó que este hecho no está probado con el grado de certeza requerido constitucionalmente, para dictar un pronunciamiento condenatorio válido, y que la negligencia de la víctima, al inobservar los deberes de cuidado propios, no fue considerada a efectos de definir este hecho como penalmente atípico.
Consignó que como en el hecho anterior, tampoco se consideraron los argumentos defensivos que hacen a la insuficiencia probatoria y a la inconstitucionalidad de la condena.
Transcribió un párrafo de la sentencia del T.I.P. donde señaló que se limitaron a repetir la postura de la acusación, sin refutar los argumentos propuestos por la defensa, y al que calificaron como “... un caso paradigmático y patológico de ausencia de fundamentación y, por ende, de arbitrariedad de la sentencia”(fs. 21vta.)
Consideró “increíble” que el T.I.P. afirmara que en el campo había 1130 animales, cuando la propia víctima sostuvo que no estaba seguro del número de vacunos existentes, que no descartaba que pudieran ser 1260 y reconoció, en consonancia con los testigos, que no había realizado recuento al momento de adquirirlos, por lo cual los enviados al feed lot, no se encontraban en el lote de la operación de compra venta “a tranquera cerrada”.
En consecuencia prosiguió, que no hay nada que descarte que existieron dos operaciones diferentes, una con A., y otra con el representante de una sociedad comercial, Mengoni, con animales que eran adicionales a los que se encontraban en el campo, por lo que la acusación no posee una sola prueba que la asista para sostener que su defendido haya intentado vender y cobrar dos veces a los mismos animales.
La defensa agregó que la suma relevancia, en el razonamiento inductivo del material probatorio presentado para fundar la probabilidad de una hipótesis acusatoria, debe proporcionar “... una imagen... 'completa' de los hechos en cuestión” (fs. 22).
Entendió que la opción de la condena de SELMAN, sobre la base de meras sospechas que no le permiten al tribunal alcanzar el grado de certeza, compromete el principio in dubio pro reo, y descalifica la sentencia condenatoria, como acto jurisdiccional válido, pues se ajusta a un proceder arbitrario, y en ese sentido citó jurisprudencia del más alto Tribunal Federal en el caso “A.J. en el que se sostuvo “...que si bien la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio, puede aplicarse en el supuesto en que se verifica un...

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