Sentencia Nº 109108/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023
Año | 2023 |
Número de sentencia | 109108/1 |
Fecha | 28 Junio 2023 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
Estatus | Publicado |
FALLO Nº 62/23 - P.A. - SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil veintitrés, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación, integrada por el juez M.F.P. y E.S., asistidos por la señora secretaria Dra. M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos en este Legajo Nº 109108/1 caratulado "LUNA, N.; MARMISOLA, Nazareno S/ Recurso de impugnación” del que:
RESULTA:
Que el Sr. Juez de Audiencia de la Primera Circunscripción Judicial Dr. D.S.Z., resolvió con fecha 15/09/2022 mediante sentencia N°87/2022 “Condenar a N.O.L., …, a la pena de CUATRO AÑOS De PRISION Y CUATRO AÑOS De INHABILITACIÓN ESPECIAL para practicar la caza en todas sus formas, por ser coautor (artículo 45 del Código Penal) material y penalmente responsable de los delitos de abigeato agravado por haberse realizado en las condiciones de robo, portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y caza de animales de la fauna silvestre, todo en concurso real (artículos 167 quater inc. 1 en relación con el artículo 164, 189 bis punto 2, tercer párrafo, infracción a los artículos 24 y 25 de la Ley 22421 y 55 del Código Penal), accesorias legales y sin costas atento al ejercicio de la Defensa Pública (artículos 12, 29 inciso 3º) del Código Penal, artículos 40, 41 del Código Penal y artículos 346, 444 y 445 del Código Procesal Penal).” “… Condenar a N.T.M., … a la pena de CUATRO AÑOS de PRISION y CUATRO AÑOS de INHABILITACIÓN ESPECIAL para practicar la caza en todas sus formas, por ser coautor (artículo 45 del Código Penal) material y penalmente responsable de los delitos de abigeato agravado por haberse realizado en las condiciones de robo, portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal y caza de animales de la fauna silvestre, todo en concurso real (artículos 167 quater inc. 1 en relación con el artículo 164, 189 bis punto 2, tercer párrafo, infracción a los artículos 24 y 25 de la Ley 22421 y 55 del Código Penal), accesorias legales y con costas atento al ejercicio de la Defensa de confianza (artículos 12, 29 inciso 3º) del Código Penal, artículos 40, 41 del Código Penal y artículos 346, 444 y 445 del Código Procesal Penal).”.
Contra esa resolución, las respectivas defensas de los imputados han interpuesto sus respectivos recursos de impugnación, fundados en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; y arbitraria o errónea valoración de la prueba de conformidad incs. 1º y 3º del art. 387 del C.P.P. De manera subsidiaria plantearon la inconstitucionalidad de la escala penal prevista en el artículo 167 quáter, inciso 1 del Código Penal y de la pena aplicada, con fundamento en la desproporción de la pena respecto de otros delitos que afectan bienes jurídicos de mayor relevancia social, con afectación de la garantía de igualdad ante la ley y abogando sobre la posibilidad de imposición de una pena inferior al mínimo de la escala penal.
Realizado el trámite previsto en el art. 397 ss. y cc. del C.P.P., efectivizada la audiencia, los recursos han quedado ahora en condiciones de ser resueltos. Conforme el orden de votación se expedirá en primer término el señor J.M.P. y en segundo lugar a la señora J.M.E.S..
CONSIDERANDO:
El Sr. Juez M.F.P., dijo:
El recurso de impugnación deducido por las defensas técnicas de Ab. G.G. y de M.A. resultan formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2. h de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387 inc.1° y 3º, 389 y 392 inc.1º del C.P.P.
Se encuentran debidamente motivados, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quien resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral.
Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.
En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas.”
A fin de resolver los agravios interpuestos por los recurrentes representados en este caso por tres defensas distintas, corresponde indicar en principio como ha fijado los hechos el Tribunal de Audiencia y merituar una vez más sus fundamentos a la luz de los agravios presentados por los aquí recurrentes.
I.- Fijación de los hechos en la sentencia
La Audiencia de Juicio ha fijado los hechos de la siguiente manera: “…en la mañana del día 20 de diciembre del año 2020 (7,00 hs. aproximadamente), los acusados, N.O.L. y N.T.M., dieron muerte a un animal vacuno de raza A.A., negro, de unos 400 kg. Mediante un disparo de arma de fuego calibre .22 en la cabeza. El animal se encontraba en el predio rural denominado “El Trebol”, ubicado en la ruta provincial Nº 9, km. 150 del Departamento de Toay, propiedad de Y.R. y P.A.H.. Los acusados cargaron la carne del animal a bordo de una pick up, marca Ford F-100 dominio VLG-893 dejando, vísceras, cabeza y costillar del animal en el predio rural donde tuvo lugar el hecho delictivo. También dieron muerte ejemplares de la especie jabalí, animal de la fauna silvestre, sin contar con el debido permiso de autoridad competente para ello.”
“…Por último, en el procedimiento prevencional, se secuestró en la pick up mencionada, un arma de fuego tipo carabina, identificada como "comando" M-61, Industria Argentina, calibre 22 Largo Rifle, con número de identificación 6107, sin la debida autorización legal, con la cual se le diera muerte al animal vacuno, la cual se encontraba en la pick up de referencia, con su respectivo cargador y municiones. Dicha arma estaba lista para ser utilizada.”
Respecto de la calificación legal, el Sr Juez de Audiencia, expresó que entendía correcta la calificación escogida por la Fiscalía, la que “… tipificó las acciones desplegadas por los acusados, en las figuras abigeato agravado por haberse llevado a cabo el apoderamiento en las condiciones previstas por el robo (con la utilización de fuerza física y de un arma de fuego) - artículo 167 quater inc. 1º en relación al artículo 164 del Código Penal-; portación de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal - artículo 189 bis del Código Penal-; e infracción a los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 22.421 -cazar animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin autorización, cazar animal de la fauna silvestre en época de veda y dar muerte a un animal de la fauna silvestre utilizando armas-, todo ello en concurso real (artículo 55 del Código Penal), en calidad de coautores (artículo 45 del Código Penal).
II.- Agravios de la defensa de N.L..
La defensa técnica de N.L., representada por la Sra. Defensora Oficial Dra., M.A., interpuso su recurso, por la motivación de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva y errónea valoración de la prueba y de manera subsidiaria planteo la inconstitucionalidad de la escala penal prevista en el artículo 167 quáter, inciso 1 del Código Penal
II.a. Alega esa parte la existencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en tanto la calificación escogida por el tribunal es incorrecta al calificarse el hecho como consumado, sin embargo, nunca se completó el apoderamiento, toda vez que los imputados no pudieron disponer del botín, quedando solo en tentativa.
Señala que el juez de audiencia, consideró consumado el abigeato agravado en merito de la declaración del personal policial -R.R.D., J.T. y P.D.A.- mediante los que concluye que se consumó el delito previsto en el art. 167 quater inc. 1 CP, esa parte entiende que es “…inválido el argumento del juez al referirse que durante ese lapso, en que los acusados trasportaban las bolsas de carne, éstos tuvieron posibilidad fáctica de disponer de los objetos en cuestión.”
Que “… El juez pasa por alto varios detalles del desarrollo del hecho que evidencian que los imputados no sentían haber consolidado aún poder de disponer de las cosas sustraídas, y continuaban su carrera con el fin de consolidar ese poder, lo cual no logran por la intervención del accionar policial que impide la efectiva y total consumación del ilícito que se les atribuye a los acusados. “
“A tal punto, que supuestamente se despojaron de las bolsas, antes de llegar al operativo, donde fueron efectivamente aprehendidos, y recuperados todos los bienes objeto del despojo. Si se sintieron forzados a abandonar en su trayecto las bolsas con carne, no puede sostenerse que habían consumado un poder fáctico de disposición sobre lo robado, al contrario, seguían tratando de continuar su camino, y así consolidar ese poder que hasta ese momento no se representaban tener.”
“Una vez que son aprehendidos, no contaron ya con posibilidad fáctica de disponer de la parte del botín que aún conservaban. El policía Deihloff refuerza la idea de la inmediatez de la intervención policial, y lo que hicieron no les permitió consolidar el poder de disposición que consuma el apoderamiento. De esta manera, ha de considerarse que el abigeato no alcanzó la consumación pues los acusados no sólo no tuvieron ocasión temporal de disponer del botín, sino que, objetivamente, no lo hicieron.”
Señala que la doctrina...
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