Sentencia Nº 1091/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia1091/10
Fecha05 Octubre 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SC-1091.10-05.10.2010 ||| CONGRUENCIA – Reglas de congruencia en la alzada: habilitación para tratar cuestiones no examinadas en la primera instancia por haber prosperado alguna defensa deducida por el demandado [] Según expresa Palacio, la regla general que establece que el tribunal “...no podrá fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del juez de primera instancia...” es coherente con la naturaleza jurídica de la apelación, la cual, no configura un nuevo juicio en el que, como tal, sea admisible la deducción de pretensiones o de oposiciones ajenas a las que fueron objeto de debate en la instancia precedente (Cfme. Palacio, L.E., Derecho Procesal Civil, T. V, A.P., Bs. As. 2005, págs. 432 y sgtes).- Como consecuencia de lo expuesto, el tribunal de alzada –siempre dentro de los límites del recurso interpuesto– sólo puede emitir pronunciamiento con respecto a aquellas cuestiones involucradas en la pretensión del actor y en la oposición del demandado, así como también con relación a los hechos nuevos alegados en primera o segunda instancia, ya que éstos deben necesariamente hallarse encuadrados dentro de la causa o del objeto de la pretensión.- De lo dicho se deriva –siempre siguiendo a Palacio– que el ámbito de conocimiento de los tribunales de alzada se encuentra limitado por el contenido de las cuestiones propuestas a la decisión del juez inferior, y no por lo resuelto por éste en su sentencia (Palacio, op. cit. pág. 434, cita nº 109, el resaltado pertenece al autor).- [] Ahora bien, existen algunos supuestos en que el tribunal de alzada se halla habilitado para resolver puntos que no fueron objeto de pronunciamiento en la instancia anterior (como) la decisión respecto de cuestiones planteadas que no fueron examinadas por el a quo en virtud de haber prosperado alguna defensa deducida por el demandado (por ejemplo, prescripción, falta de legitimación, etc).- En esto seguimos a las Dras. E.I.H. y B.A.A., quienes expresan que es frecuente que en una demanda se planteen varios hechos, o que se incoen una o varias acciones subsidiarias unas de otras.- Luego, si en la sentencia, el juzgador de grado hace lugar a la demanda con fundamento en uno solo de los hechos o prosperó una de las pretensiones subsidiarias y se desecharon las restantes, el apelante o apelado puede introducir su pretensión eventual para que sean consideradas como omisiones de la sentencia las restantes cuestiones, y en caso de que se revoque aquélla en función del hecho fundante considerado por el a quo, recobren vigor los restantes puntos omitidos, no tratados en su momento por carecer de interés su solución.- De este modo, si se plantea una cuestión subsidiaria y en la instancia de grado prospera la primera, al revocar el superior ese pronunciamiento, debe expedirse respecto de las restantes cuestiones planteadas (Highton, E.I., A., B.A. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, 5, Ed. H., 2006, pág. 358).- Esta postura encuentra fundamento en el principio de economía procesal que en estos casos debe primar por sobre el de la doble instancia, que no se ha de conculcar, toda vez que el a quo ha tenido efectiva oportunidad de pronunciarse sobre tales cuestiones (op. cit. pág. 358 y 359 con cita de A., Tratado teórico-práctico de derecho procesal civil y comercial, ed. 1961, t. II, pág. 419).- [] Sobre el particular, en un viejo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal (06/07/55, “S., M.G. de y otros c/Bogopolsky, J., en el que se acordó que, revocada la sentencia de primera instancia que no había entrado al fondo del asunto y no había fijado la indemnización por rechazar la demanda, el tribunal de alzada debe entrar a resolver plenamente, el Dr. J.R.P. fundamentó su voto diciendo –entre otros conceptos– que: “El principio de la doble instancia... en el cual se inspira la doctrina que critico, ha sido hipertrofiada, dándosele una extensión injustificada. La doble instancia sólo exige que existan dos sentencias que examinen la demanda y el responde, pero no exige que cada una de las cuestiones planteadas se someta a doble instancia. (En este sentido) la Corte Suprema ha dicho, reiteradas veces, que la doble instancia no es requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos 222:509; 224:512...)”.- (...) Ello es así también puesto que, al interponerse un recurso, se opera un desplazamiento de la jurisdicción del juez de primer grado hacia el tribunal de alzada, que por tal motivo, viene a quedar investido, con respecto a la causa, de un poder decisorio cuya extensión y contenido coinciden, en principio, con los poderes del juez apelado (Palacio, L.E., Poderes decisorios del Tribunal de Alzada frente a la relación controvertida en el proceso, JA, 1957-II, 483).- En conclusión, y para completar la línea argumental que se ha desplegado en esta sentencia, cabe traer a colación un pronunciamiento de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires el que, en sintonía con el fallo plenario citado en párrafos anteriores, aunque en fecha más reciente, expresó: “...cuando la Cámara revoca la sentencia de primera instancia, que no se pronunció sobre todas las cuestiones planteadas, por declarar procedente una defensa que, por sí sola, es suficiente para sellar la suerte de la acción promovida, en ejercicio de su potestad plena, debe resolver todos los temas que integran la relación procesal, no devolver la causa al inferior con ese fin, sin que con ese proceder se vulnere la defensa en juicio, ni el principio de igualdad, ni el régimen de la doble instancia” (20/09/77, “R., J., tercería de dominio en autos: C., S.c., N. s/daños y perjuicios”, Ac. y Sent. 1977-III, pág. 12).- ||| En la Ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 05 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal subrogante, Dr. T.E.M., a efectos de dictar sentencia en los...

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