Sentencia Nº 1090 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-12-2020

Número de sentencia1090
Fecha30 Diciembre 2020

SENT Nº 1090 C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores Vocales Doctora Claudia Beatriz Sbdar, y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el letrado Alejandro Biagosch, por derecho propio en autos: “Biagosch Alejandro Federico vs. Instituto Provincial de Seguros de Salta s/ Daños y perjuicios” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse, Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Viene a conocimiento y decisión del Tribunal el recurso de casación interpuesto por el letrado Alejandro Biagosch, por derecho propio, contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común del 05/7/2019 por la que se declara incompetente para entender en la causa y anula la sentencia de Ira. instancia del 22/11/2018 mandando remitir las actuaciones a los Tribunales Ordinarios de la Pcia. de Salta.

II.- El recurrente aduce la definitividad sentencial en tanto pone fin al proceso de forma (más allá de que se observa que más adelante alude a la definitividad sentencial conforme art. 748 inc. 1 CPCCT y a una sentencia del 27/11/2017 que no se corresponde en autos). Funda el recurso en infracción normativa (arts. 2 a 5, 713 CPCCT; 16 a 18, 33 y 75 inc. 12 CN; 8 CADH y 14 PIDCyP) y en el vicio de arbitrariedad. Le causa agravio que la sentencia prorrogue la competencia material sin fundamento lógico alguno. Indica que en el juicio se ha demandado los daños y perjuicios causados por el incumplimiento del pago de honorarios por parte de la demandada, los cuales habían sido generados en juicios tramitados en su totalidad en los tribunales ordinarios de Tucumán, devengados y pactados entre actora y demandada aplicando la Ley Nº 5.480 -regulación de honorarios- de la provincia de Tucumán. Remite a los convenios incumplidos que forman parte del convenio del 15/02/2008. Expresa que ese incumplimiento es el que hace surgir los daños y perjuicios y esta demanda; que tales están legislados en el CCCN; que se trata de una cuestión de derecho privado y persona de derecho privado era el Instituto Provincial de Seguros de Salta al devengarse sus honorarios profesionales. La materia no está sometida a la Pcia. de Salta sino a un juez civil es el que decide sobre la existencia de los daños y perjuicios. Y Juez de Tucumán tal como surge de otros expedientes similares que cita. Agrega que la demandada ha aceptado la jurisdicción de los tribunales ordinarios de Tucumán en esos casos. Concluye que la competencia que se discute es la territorial, que es prorrogable y la demandada no ha opuesto excepción de incompetencia. Señala que, de hecho, la demandada se ha sometido a la jurisdicción de Tucumán en el contrato de honorarios que obra en estos autos y que corresponde al juicio que detalla. Entiende que, con su decisión, la Cámara viola el acceso a la justicia y la administración de justicia (art. 18 CN); pretende retrotraer el proceso a fojas cero luego de once años de juicio violando el principio de plazo razonable de juicio y el art. 2 de la CADH. Recuerda que los jueces deben conciliar las normas de forma evitando darle un sentido que ponga en pugna sus disposiciones en una armónica interpretación. De otra parte sostiene que el fallo es extrapetita con infracción de los arts. 34, 272 y 713 CPCCT. Ello así ya que la Cámara sin que nadie se lo pida analiza la competencia territorial y como consecuencia de ese análisis introduce la competencia material declarándose incompetente sin fundamento alguno. Discrepa con la afirmación sentencial relativa a que se está en presencia de un convenio de pago sometido a aprobación administrativa. Indica que ello viola los arts. 264 y 265 inc. 5 y 6 procesal. Ello así, toda vez que desconoce las concretas circunstancias de la causa; no dio lectura al juicio de manera acabada y minuciosa en tanto el convenio de pago del 15/02/2008 no estaba sujeto ya a la aprobación de la administración salteña al momento de dar inicio a la presente acción indemnizatoria. Lo explica indicando que el mismo recibió dictamen favorable de los distintos organismos de la Pcia. de Salta que debía aprobar la percepción de sus estipendios, conforme se tiene probado. Detalla los informes de las distintas oficinas encontrándose finalmente aprobado para la emisión de las órdenes de pago y, ante la falta de cumplimiento, la ejecución del convenio se hallaba expedita. Le causa gravamen las conjeturas que efectúa cuando hace referencia a cuestiones presupuestarias no invocadas por la contraria y menos en forma tempestiva. Que incurra en violación normativa en la interpretación de leyes sustantivas sobre todo aquellas a las que en forma indirecta refiere como de orden público. Se trata de leyes que no son aplicables al caso en examen porque el origen y naturaleza de la actividad desplegada por IPS son obligaciones comerciales y privadas, surgidas de la actividad de seguros realizadas por la institución. Que tales obligaciones, asumidas posteriormente por el Ente Residual mediante Ley Provincial Nº 7127 art. 32 no se modifican ni en su naturaleza ni en su origen, ni se transforman por el hecho de haber asumido la Pcia. de Salta el carácter de continuador de las obligaciones pendientes de cumplimiento. Resalta además que nunca el Instituto invocó cuestiones de orden presupuestarias a las que hace referencia la Cámara ni en el proceso administrativo ni cuando fue intimado de pago mediante carta documento del 07/5/2008, agregada a autos. Las leyes de orden público invocadas por la Cámara hacen referencia a los fondos públicos del estado provincial y tienden a la protección de fondos de esa naturaleza. Amén de ello, ese régimen a que hace alusión la Cámara sólo es invocable dentro de la Pcia. de Salta y no fuera de ella. Cita precedente jurisprudencial local de este alto Tribunal. Indica que las leyes de emergencia violan los arts. 14, 16, 28 y 17 CN. Con ello, y otros antecedentes que cita, muestra que estas leyes de emergencia han sido declaradas inconstitucionales, tendencia a nivel provincial y nacional, declaración extendible a procesos en que se regulan honorarios en los que el estado nacional, provincial o municipal sea parte y las consecuencias indemnizatorias por su incumplimiento, como en el caso que nos ocupa. Expone también como agravio, que se alteró la bilateralidad del proceso, declarándose incompetente de oficio en un único caso entre cientos en que interviene el ISS de Salta como actor o demandado. Cita el art. 10 de la Declaración Universal de DDHH; arts. 8.1 de la CADH, 14.1 b) y 26 PIDCyP más lo ya enumerados. Propone doctrina legal; cita jurisprudencia y doctrina en apoyo de sus dichos; hace reserva del caso federal y concluye solicitando se conceda el recurso tentado.

III.- Por...

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