Sentencia Nº 109 de Tribunal Superior de Justicia, Sala Civil y Comercial, 03-10-2017

JuezMaría Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
Fecha03 Octubre 2017
Número de sentencia109
EmisorSala Civil y Comercial (Tribunal Superior de Justicia de Córdoba de Argentina)
SENTENCIA NÚMERO: CIENTO NUEVE.
En la ciudad de Córdoba, a los tres días del mes de octubre de dos mil diecisiete, siendo las once hs., se reúnen en audiencia pública, los Señores Vocales integrantes de la Sala Civil y Comercial del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, Doctores María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “GONZALEZ, LEONARDO MARTIN c\/ MAÑEZ RAMIRO RECURSO DIRECTO (EXPTE 6242322)”, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso directo?
SEGUNDA CUESTIÓN:¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Señores Vocales votan en el siguiente orden: Doctores María Marta Cáceres de Bollati, Domingo Juan Sesín y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel.
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DOCTORA,
MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:
I.El demandado Sr. Ramiro Mañez -mediante su apoderada Dra. Silvia A. Guzmán deduce recurso directo en estos autos caratulados: “GONZALEZ, LEONARDO
MARTIN c\/ MAÑEZ RAMIRO RECURSO DIRECTO (EXPTE 6242322)”, en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación de esta ciudad le denegó el recurso de casación motivado en el inc. 1° del art. 383 del C.P.C. (A.I. n° 43, del 10 de marzo de 2.017) deducido contra la Sentencia n° 139, del 21 de noviembre de 2.016.
La impugnación fue debidamente sustanciada en la instancia de grado, conforme al procedimiento establecido en el art. 386 del rito, corriéndose traslado, el que fuera evacuado por la parte actora -mediante su apoderado, Dr. Julio César Rodríguez Rabellini- tal como da cuenta la copia glosada a f. 57 del presente.
Poco después, el recurrente solicita se ordene la suspensión de los trámites de ejecución instada por la contraria ante el Juzgado interviniente (vide presentación de f. 105), a fin de evitar que la misma provoque a su parte un perjuicio irreparable, siendo ello proveído favorablemente mediante Auto n° 74 de fecha 23 de mayo de 2017 (fs. 110\/112).
Dictado y firme el decreto de autos (f. 98), queda la causa en estado de ser resuelta.
II. El tenor de la articulación directa es susceptible del siguiente compendio:
Luego de relacionar los antecedentes de la causa, el quejoso afirma que ninguno de los argumentos expuestos en la denegatoria resulta idóneo para justificar la repulsa de la casación.
Afirma que el yerro planteado mediante esa vía impugnativa evidenció la omisión de aplicación del art. 332, 2° pár. C.P.C. Ello por cuanto al ser rechazada la demanda de desalojo en primera instancia, el resto de las defensas esgrimidas por la demandada falta de legitimación activa y excepción de prescripción- quedaron sin ser tratadas, por lo tanto debieron quedar automáticamente sometidas a su tratamiento en la segunda instancia. Se queja del argumento utilizado por la Alzada al mencionar que la totalidad de la queja esconde, bajo el velo de vicios in procedendo, una mera disconformidad con la valoración de la prueba efectuada. Sostiene que esta omisión torna viable la apertura del recurso de casación impetrado.
Como segunda queja aduce que la Cámara a quo descalifica genéricamente todos los motivos esgrimidos bajo el amparo del art. 383 inc. 1° C.P.C., en cuanto dicha denegatoria en la forma en que ha sido realizada no permite conocer cuál es el motivo del rechazo respecto de cada censura en particular.
Arguye que adolece la sentencia cuestionada de falta de fundamentación lógica y legal en razón de realizar una incorrecta aplicación de la normativa procesal al caso concreto (art. 750 C.P.C.)
Como tercer agravio menciona la falta de fundamentación lógica y legal respecto del argumento dado en la Sede anterior sobre la cuestión de la interversión de título.
Afirma que no se ha valorado el carácter de cesionarios de los actores, y que los mismos no resultan ser herederos del titular dominial. Indica que los actores nunca tuvieron la posesión del inmueble y que la cesión de bienes hereditarios sin individualización no configura título suficiente para ejercer el reclamo. Señala que su parte comunicó con amplia antelación su carácter de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR