Sentecia definitiva Nº 109 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 02-10-2013

Fecha02 Octubre 2013
Número de sentencia109
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 1º de octubre de 2013.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo APCARIAN, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "CUEVAS MERA, RUBEN S/AMPARO S/APELACION" (Expte. N° 26643/13-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
-V O T A C I O N
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El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 66, por el apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dr. Eduardo Martirena, fundado a fs. 75/80, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza de amparo, Dra. María Gabriela Tamarit, a cargo del Juzgado en lo Civil, Comercial y de Minería Nº 1 de la Ia. Circunscripción Judicial, obrante a fs. 38/42, que hizo lugar a la acción de amparo, interpuesta por el Sr. Rubén Cuevas Mera, con el patrocinio letrado del Dr. Francisco D. Nacci, contra la Obra Social IPROSS (Auditoría General Médica).

La magistrada ordenó a la Obra Social IPROSS cubrir la totalidad de los gastos de cobertura de asistencia de enfermeros y cuidadores domiciliarios del amparista afiliado, discapacitado, de 79 años, con diagnóstico de demencia vascular no especificada, mal de Alzheimer e incontinencia total-, en los turnos de mañana, tarde y noche debiendo inmediatamente brindar todo lo necesario para la asistencia y su correcto tratamiento, de acuerdo a lo aconsejado por los dictámenes del médico tratante, en forma urgente, bajo los apercibimientos de ley.


Para así decidir, la Juez de amparo valoró el derecho a la vida y la salud, conforme los arts. 42 y 75 inc. 23 de la Constitución Nacional y 59 de la Constitución Provincial.

Precisó que las personas con discapacidad poseen una protección integral, señalando que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa Nacional N° 24.901- a través de la ley D Nº 3467, contando además con la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales (Cf. STJRNCO: “FIGUEROA”, Se. Nº 17/09).

Merituó el certificado de discapacidad obrante a fs. 8 y los certificados médicos acompañados por el médico tratante Dr. Mario Orlando Leiva (fs. 2/4, 23/24, y 31). En función de ello, sostuvo que la negativa por parte de la Obra Social IPROSS a cubrir el costo de la asistencia de enfermeros y cuidadores domiciliarios en los tres (3) turnos de mañana, tarde y noche requerido por el médico tratante contraría los fines de la normativa constitucional y Convencional poniendo en grave riesgo la salud de éste.
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Puntualizó que resultan de aplicación al caso los arts. 9, 10, 11, 15 de la Ley D 2055 y la ley 24901.


Consideró que la negativa en la que incurriera la Obra Social IPROSS, trasunta una interpretación restrictiva de la ley privilegiando un interés meramente económico por sobre su implícito compromiso social. Concluyó que en el caso se impone un temperamento amplio y finalista que apunte a la asistencia integral del amparista con discapacidad.

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A fs. 75/80, el apoderado de la Fiscalía de Estado, al fundar el recurso incoado, señala que las prestaciones a...

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