Sentencia Nº 109 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 19-05-2022

Número de sentencia109
Fecha19 Mayo 2022
MateriaFISCHER RITA NOELIA Vs. CITYTECH S.A. S/ COBRO DE PESOS

JUICIO: F.R.N. c/ CITYTECH S.A. s/ COBRO DE PESOS EXPTE. N° 829/18.- S.encia 109 S.M. de TUCUMÁN, mayo de

2.022.
-

Y VISTO:
El recurso de apelación deducido por la demandada Citytech S.A. en fecha 16/06/2020 contra la sentencia Nº 165 del 12/06/2020 dictada por el Juzgado del Trabajo de la IVº Nominación, del que RESULTA: En fecha 16/06/2020 la accionada Citytech S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 165 del 12/06/2020 dictada por el Juzgado del Trabajo de la IVº Nominación, el cual es concedido en proveído de fecha 05/11/2020.
En fecha 25/11/2020 la demandada expresa los agravios que le causa la sentencia recurrida. El 10/12/2020 la parte actora contesta la vista conferida, y en fecha igual fecha el Juzgado ordena elevar la causa la superior. En fecha 15/12/2021 por sorteo realizado en Mesa de Entradas Civil, resulta sorteada para entender en la presente esta Sala IIIº de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo. En fecha 18/12/2021 se ordena hacer saber a las partes que los Sres. Vocales C.S.J. y G.B.C. entenderán en la presente, como preopinante y conformante, respectivamente. El 08/03/2021 se recibe la documentación original perteneciente a la causa, y en 10/03/2021 se dispuso que pase la causa a conocimiento y resolución del Tribunal. El 25/03/2021 Prosecretaria informa que el 09/03/2021, se dictó sentencia en el expediente 829/18-I1, incidente de hecho nuevo promovido por la parte demandada y en la misma fecha se dispuso que vuelva la causa a conocimiento y resolución del Tribunal, conforme están llamados en proveído de fecha 10/03/2021, proveído que notificado a las partes y firme deja la causa en estado de ser resuelta,

y CONSIDERANDO:
VOTO del Sr.
VOCAL PREOPINANTE C.S.J.: I. Que el recurso cumple con los requisitos de oportunidad y forma previstos por los arts. 122 y 124 de la Ley 6.204 (CPL), por lo que corresponde entrar a su tratamiento. II. Que las facultades del tribunal con relación a la causa están limitadas a las cuestiones introducidas como agravios (art. 127 CPL) motivo por el cual deben precisarse. III. La recurrente cuestiona primordialmente la sentencia por: 1) la errónea valoración de la prueba producida en la causa con respecto a la justificación de la causal del despido indirecto y la existencia de la enfermedad de la actora, la licencia por tal motivo y la justificación de los días de inasistencia y la autenticidad de los certificados médicos cuestionados por su parte; 2) sostiene que hay una incorrecta aplicación del art. 92 ter de la Ley 20.744 (LCT) no siendo procedente las diferencias salariales; 3) la forma de imposición de costas efectuada en la sentencia. Corrido traslado, la parte actora solicita el rechazo íntegro de la apelación deducida por la demandada, conforme los argumentos que en extenso se desarrollan a continuación. IV. La demandada se agravia en primer lugar por errónea valoración en la sentencia de la prueba producida con respecto a la causal de despido indirecto. Manifiesta que hay una extraña valoración de las intimaciones realizadas por el actor. Expresa que en la sentencia no se consideró que su parte siempre obró en post de la continuidad del vínculo laboral, e intimó al actor a que se presentara a trabajar, acompañara los certificados médicos en la empresa para justificar sus inasistencias y evitar los descuentos por los días no trabajados y efectuar el control médico de la patronal, siendo que prefirió configurar el despido directo invocando una causal inexistente: no reconocimiento de las licencias médicas. Afirma que no puede determinarse si la actora padeció una enfermedad inculpable, ya que no se le realizó una pericial psicológica al respecto. Reitera que su parte no rechazó la licencia médica de la actora, sino que el 26/03/18 le envió una carta documento (CD) por la que intimó a la trabajadora a presentar el certificado médico. Luego, critica la decisión de la sentencia de considerar auténtico el referido certificado, ya que negó categóricamente su veracidad y autenticidad y que tal instrumento no tiene sello de recepción de su parte ni de A., razón por la que no puede considerarse que las inasistencias estaban justificadas con el certificado médico de fs. 14, conforme el art. 209 de la LCT. También expresa que su parte no tuvo oportunidad de realizar los controles médicos. Asimismo, señala que la actora se dio por despedida sin cumplir con los requisitos del art. 243 de la LCT y cita la jurisprudencia que pretende hacer valer. En segundo lugar, la recurrente cuestiona la sentencia por incorrecta aplicación del art. 92 ter de la LCT. Sostiene que la sentencia incurre en una extraña valoración de la prueba producida respecto a la categoría de la trabajadora, siendo que la actora no se encontraba registrada ni como Administrativa ni como V., sino en la Categoría 4 del Convenio Colectivo de Trabajo 1622, firmado entre SEOC y CITYTECH y que en los recibos de sueldo surge tal categorización. Añade que tal Convenio encuentra aprobado y homologado y que fue planteado como hecho nuevo, solicitando la incorporación de la Resolución -2019-1909-APN-SECT*MPYT. Expresa que aunque rige el principio “iuranovit curia”, resulta necesario tomar conocimiento de la referida homologación del convenio para la resolución de la causa y los puntos que se debaten. Asevera que el art. 4, inc. “b”, del referido Convenio, ratificado por FAECYS, prevé que los trabajadores de la categoría 4: a la que pertenecía la actora; que poseen una jornada laboral de 36 horas semanales deben ser considerados a jornada completa. Asimismo, indica que el art. 9 de la misma convención establece las escalas salariales que corresponden a los trabajadores que se desempeñan a tiempo completo, sin que deban aplicarse las establecidas en el CCT N° 130/75, sino las del Convenio cuya aplicación pretende. Sostiene que del articulado antes mencionado surge que los trabajadores que se encuentren registrados en esos términos tienen su propio régimen laboral, habiendo intervenido la entidad sindical, el empleador y la autoridad administrativa correspondiente. También indica que debe tenerse en cuenta que el Convenio fue celebrado el 14/08/17, fecha desde la cual alcanza vigencia y aplicación y que lo que denuncia como hecho nuevo es su homologación, siendo que la sentencia no tiene en cuenta la categoría denunciada por su parte, decidiendo solo evaluar lo declarado por la actora, sin que corresponda admitir el planteo de diferencias salariales que es improcedente y abstracto. Culmina cuestionando las costas por altas y la forma en que se regularon los honorarios al abogado de la actora por exceder el 20% del monto de la demandada y efectúa reserva de caso federal. Corrido traslado, la parte actora solicita que se rechace el recurso en cuestión. Manifiesta que la resolución atacada concuerda con la legislación vigente al igual que la planilla indemnizatoria, siendo que la actora fue registrada defectuosamente y la remuneración devengada no se ajusta a la realidad de los hechos, siendo así por la categoría laboral, el horario de trabajo, los días desempeñados y, fundamentalmente, por lo estipulado en el art. 8 de la Resolución N° 782/2010. Indica que la indemnización que se abonó oportunamente a la actora es totalmente deficitaria hacia sus derechos, por cuanto no es la correcta que deberían haberle pagado, conforme la escala salarial de empleados de comercio. Respecto a la jornada laboral cita la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán (CSJT) que considera aplicable y cuyo texto transcribe, y agrega que la actora comenzó a trabajar para la demandada el 15/11/2020; con fecha de egreso el 05/04/2018; categoría laboral de “Administrativo B” del CCT N° 130/75; prestando labor seis horas diarias durante cinco días a la semana; efectuando el cese de la relación laboral debido a la negativa por parte de la patronal en recepcionar la licencia psiquiátrica prescripta por su galeno tratante. También afirma que la relación laboral se encontraba defectuosamente registrada. Peticiona que se confirme lo resuelto en la sentencia sobre la causa de la desvinculación y sostiene que el certificado médico fue presentado dentro de la documentación acompañada en la demanda y que en RRHH se negaron a sellarlo y recibirlo, dificultándose la prueba de esta aptitud omisiva de la patronal. Indica que la actora presentó el certificado médico correspondiente que prescribía reposo laboral a partir del día 19/03/2018 y que fue rechazado por la empresa, haciendo caso omiso del mismo, siendo que Citytech S.A. tuvo efectivo conocimiento de la dolencia de la actora. Agrega que la trabajadora intimó a la empleadora para que aceptara la licencia solicitada y, también, denunció defecto en la registración laboral, emplazando a la correcta registración. Afirma que la demandada vulnero en todo momento los derechos de la trabajadora, actuando de mala fe vulnerando el art. 63 de la LCT y que su parte cumplió con la obligación de notificar a la empleadora su enfermedad, en el transcurso de la primera jornada de trabajo respecto de la cual estuvo imposibilitado de concurrir, conforme el art. 209 de la LCT. Luego expresa que del intercambio epistolar surge que la trabajadora intimó válidamente a la empleadora para que registrara correctamente su jornada laboral y le abonara las diferencias salariales no prescriptas recibiendo la negativa de la accionada. Indica que era la demandada quien debía probar que la actora se hallaba en estado de alta médica para retomar sus tareas y que sus inasistencias se encontraban injustificadas y omitió hacerlo en la oportunidad procesal oportuna. Asimismo, manifiesta que el distracto se produce por despido indirecto debido a un sin fin de injurias laborales atinentes a su estado de salud, el rechazo constante de licencias laborales e indiferencias absoluta a la presentación de certificados médicos, comunicado mediante TCL CD 762456205 de fecha 5 de abril de 2018....

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