Sentencia Nº 108743/12 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2022

Número de sentencia108743/12
Año2022
Fecha11 Agosto 2022
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 51/22 - SALA “A”. En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los once días del mes de agosto del año 2022, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces M.F.P. y P.T.B., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver los recursos de impugnación interpuestos por los defensores particulares Ab. B.P. y J.C. de La Vega, y los apoderados de la Querella Particular Ab. O.G. y A.L.L., en el legajo nº 108743/12, caratulado “.C., N. C. S/ Recurso de Impugnación” del que:

Resulta:

I. El Tribunal de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, en fecha 04/02/2022por sentencia n°05/2022, resolvió: “…Primero: Condenar a C. N. C., DNI. 42.234.182, de demás circunstancias personales ya referidas, como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por acceso carnal vía vaginal, cometido mediante el aprovechamiento de que la víctima por cualquier circunstancia no pudo consentir libremente la acción (Art. 119 tercer párrafo segundo supuesto, en función del primer párrafo último supuesto, del código penal), en el marco de la ley 26.485 ratificada por ley provincial 2250; a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 40 y 41 y 45 del CP y 346, 444 y 445 del CPP). Segundo: Mantener la prisión preventiva ordenada oportunamente respecto de C. N. C.. Firme que se encuentre la presente o ejecutable que sea en los términos del art. 381 CPP; colóquese al condenado a disposición exclusiva del Sr. Juez de Ejecución de la Primera Circunscripción Judicial de esta provincia. Tercero: Firme que se encuentre la presente infórmese al Registro de Procedimiento y Notificación de Antecedentes de Condenados por Delitos contra la Integridad Sexual (art. 346 CPP; ley provincial nº 2547)…”

II.- Contra dicha sentencia, los abogados B.P. y J.C. de la Vega defensores de C. N. C., interponen recurso de impugnación en favor de su representado, peticionando que se haga lugar al remedio procesal, se invalide la sentencia y se absuelva a su defendido. Para fundar el recurso invocan los motivos de procedencia de los incisos 1º, 2 y 3º del artículo 387 del C.P.P.

III.-Los abogados O.E.G. y A.D.L.L., por la parte querellante, interponen recurso de impugnación por inobservancia y/o errónea aplicación de la ley sustantiva (art. 387 inc. 1° C.P.P.) al resolver la “tercera cuestión, esto es, la sanción aplicable al condenando, C. N. C..

IV.- Debido a lo expuesto, se realizó el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala que intervendrá integrada por los Jueces M.P. y P.T.B.. Notificadas las partes y habiendo informado éstas en la audiencia del artículo 397 del C.P.P. en la que además se tomó conocimiento personal del imputado, se procedió a la deliberación, y de acuerdo con lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y:

CONSIDERANDO:

El J.M.P., dijo:

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 33 inc. 2º, 387, 389 y 392 inc. 1º de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos requeridos para la viabilidad de los recursos, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de tratamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar a los efectos de garantizar a quien resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación y pena impuesta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral a los fines de garantizar el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5) incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido la C.S.J.N. en el Fallo ”Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible, al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec.de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Agravios de la Defensa.

1. Plantea en primer lugar la arbitraria y errónea valoración de los hechos, toda vez que la sentencia ha valorado de forma subjetiva el material probatorio y tiene por acreditado el reproche penal mediante indicios que no superan las dudas -que no fueron tratadas y debieron ser tenidas en cuenta en favor de su pupilo, como también diversas contradicciones omitidas al tiempo de valorar la totalidad del material probatorio.

Que la resolución atacada no revierte los argumentos esgrimidos por esa defensa y si bien la imputación se trata de un delito intramuros, no se puede dejar de lado la garantía del debido proceso “partiendo de la premisa de que hay que creerle a la víctima” y desoír la prueba que deja sentado que el hecho denunciado ocurrió de otra forma, afectando la igualdad ante la ley.

Expone que se trata de un hecho de singulares y llamativas circunstancias que no puede menos que apreciarse y evaluarse de manera rigurosa, lo que advierte no se realizó en la sentencia atacada. De manera detallada y profusa señala la prueba que hace a la teoría del caso de esa defensa y sostiene que no se ha probado con certeza la excesiva ingesta alcohólica por la denunciante; el atribuido sueño profundo y la ausencia de consentimiento del acto sexual, la existencia de lesiones, intimidación, coacción o amenazas o de violencia física o bien que el acusado se haya aprovechado de ese estado.-

Que el Tribunal de Audiencia, basa sus fundamentos en pruebas indirectas, los informes de las Peritos Psicólogos, testimonios de profesionales médicos del Hospital Lucio Molas el testimonio de los familiares de la denunciante y sustancialmente en lo que la denunciante manifestó, lo que no se condice con el estándar probatorio alto exigido en los procesos penales y atenta directamente contra el principio de inocencia y debido proceso.

Indican las dificultades que transitó esa defensa para que se le hiciera lugar a prueba de importancia como el taxista que trasladó a la denunciante y su hermana tras sucedido el hecho, que no se le dio trascendencia a los testimonios del testigo M. H.; la testigoC. O., M. G. S. y D. L., testigos que participaron de la reunión y respecto de los que los impugnantes realizan un amplio detalle de sus relatos en el recurso, agraviándose que los jueces de audiencia terminaran por tener por probado el hecho basándose no en prueba directa y certera que desincrimina a su asistido, sino en meras presunciones.

Esa parte considera que existe elevado estado de incertidumbre sobre si el Sr. C. C. cometió el delito que no ha sido desvirtuado, sino que se apoya en cuestiones netamente subjetivas de la Audiencia de Juicio, que escapan a la realidad de la valoración de las constancias del proceso y advirtiéndose en consecuencia una clara amenaza al principio de inocencia. Solicita entonces se disponga la absolución de su defendido.

2. Se agravia además de la afectación del principio de congruencia, pues advierte que los hechos que se le imputan a C. e invocados en la condena dictada por la audiencia de juicio y la acusación del Ministerio Público Fiscal, como así también la formalización realizada en el presente legajo, no resultan coincidentes con la denuncia efectuada por la Srta. E. C. por ante la Policía M.P., en las instalaciones del Establecimiento Asistencial Dr. Lucio Molas, -como tampoco son coincidente con lo manifestado en la historia clínica por ante la Dra. C., siendo todos los documentos aquí mencionados instrumentos públicos en los términos del Art. Nº 289 del Código Civil y Comercial de la Nación.-

Por lo que solicita “…la aplicación del Art. 158, declarándose la invalidez de todo lo actuado en virtud de los argumentos vertidos por ésta defensa y los que en suma ese Tribunal de Impugnación penal considere en favor del derecho de nuestro defendido, disponiéndose en consecuencia por ante quien corresponda la absolución de nuestro defendido.”

3. Por “…las razones vertidas … y considerando que se encuadra el resolutorio de la Audiencia de Juicio en una sentencia arbitraría por no reflejar dicho resolutorio un examen que derive de una evaluación razonada de los elementos de prueba existentes en el legajo, corresponde dejar parcialmente sin efecto dicho resolutorio, mandándose a confeccionar un fallo que resulte acorde con los...

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