Sentencia Nº 1084 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-06-2019
Fecha | 28 Junio 2019 |
Número de sentencia | 1084 |
DEL PUERTO RAMON C/BANCO DEL TUCUMAN S.A S/ DIFERENCIAS DE INDEMNIZACION, ETC S/ X - INSTANCIA UNICA SENT Nº 1084 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a V. (28) de Junio de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.O.P., la señora V. doctora C.B.S. y el señor V. doctor D.L. -por encontrarse en uso de licencia el señor V. doctor R.M.G.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “D.P.R. vs. Banco del Tucumán S.A. s/ Diferencias de Indemnización, etc.”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., los doctores D.O.P. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V., doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la parte actora (fs. 917/929) contra la sentencia de la Sala IV de la Cámara del Trabajo de fecha 11/5/2015 (fs. 848/858). El recurso fue declarado admisible por resolución del referido Tribunal del 22/3/2017 (fs. 973) y del informe actuarial de fs. 993 surge que ambas partes presentaron la memoria que autoriza el art. 137 del CPL (cfr. fs. 980/981 y 982/992). La sentencia impugnada rechazó la demanda, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes. II.- El recurrente afirma que el fallo impugnado es contradictorio con precedentes anteriores y cita las sentencias de las Salas II y VI de la Cámara, recaídas en autos “M., M.T. vs. Banco del Tucumán S.A. s/ Cobro de pesos” y “P.P., E.A.v.B.d.T.S. s/ Indemnizaciones”, respectivamente. Impugna la conclusión del Tribunal acerca de que la remuneración del actor es la que resulta de las Actas Acuerdos celebradas entre la Asociación Bancaria y las Cámaras de Bancos. Alega que “la sentencia no dice cuáles son las actas en la que se establecieron acuerdos salariales que comprendían al personal del Banco del Tucumán, con la Asociación Bancaria, que modificaron a los arts. 8 y 46 del CCT 18/75; de qué fechas son; a qué fojas del expediente y por qué medio de pruebas se han acreditado; tampoco si las cámaras que las suscribieron representaban al Banco del Tucumán S.A. o si éste negoció directamente”. Aduce que “en ninguna de las actas que se encuentran agregadas desde fs. 651 a fs. 687, se da cuenta que esté comprendido el Banco del Tucumán”, y que “En el informe del MTEySS existe un listado de las actas acuerdos homologados desde 1998 al 2011 y sólo en uno de ellos ha intervenido el Banco del Tucumán, y no es un acuerdo salarial, sino un acuerdo sobre los días de vacaciones”. Manifiesta que la Cámara “desestima los informes de la Asociación Bancaria y del MTEySS que ratifican que el CCT Nº 18/75 se encuentra plenamente vigente”, puntualizando que “la demandada no lo ha impugnado (art. 93 CPT), manifestando sólo una 'observación'” en la que “invoca el acta del año 1991 homologada, que no se le aplicaba al personal de la demandada, pues por entonces ni siquiera existía como persona jurídica (el Banco de la Provincia fue privatizado en 1996)”. Sostiene que es errada la conclusión del Tribunal relativa a que los arts. 8 y 46 del CCT Nº 18/75 no se aplican. Expresa que el fallo de esta Corte en autos “Pantorrilla, M.Á. vs. Banco Empresario Cooperativo Ltdo. s/ Cobro de pesos”, sentencia Nº 1174, del 13/11/2008, “no ha tratado la vigencia o no, de los arts. 8 y 46 del CCT 18/75. O sea que estamos hablando de supuestos distintos, donde la analogía que se invoca resulta improcedente”. Asevera que “los arts. 8 y 46 del CCT Nº 18/75, lo que hacen es mantener un nivel de proporcionalidad 'intrasistema'. No tiene ninguna alusión a otros factores de la economía. Impone la obligación de respetar las diferencias porcentuales desde la máxima categoría (gerente general), hasta la de inferior jerarquía”. Aduce que “Como informara la Asociación Bancaria, el CCT 18/75 está vigente en su plenitud” y coincide con lo informado por el MTEySS (fs. 339). Entiende que la vigencia del mencionado convenio está ratificada por la prueba informativa ofrecida por la demandada, consistente en un informe que “adjunta un sumario de todas las actas acuerdo celebradas entre la Asociación Bancaria, Cámaras Empresarias y/o Bancos, desde el año 1999 hasta el 2011 (fs. 679/687)”, agrega que en ninguna de esas actas “se consigna que se hubieren derogado o modificado los arts. 8, 25 y/o 46 del CCT”, como también que dichas normas “de ninguna manera fueron derogadas por las Leyes Nº 21.307 y Nº 21.476 y el decreto 3858/77”, y alega que la Cámara no señaló qué articulo de la Ley Nº 21.307 derogó el CCT Nº 18/75 o sus artículos 8 y 46. Expone que “el inciso d) del artículo 2 de la Ley Nº 21.476 derogó todas las normas convencionales que fijen remuneraciones en función de coeficientes, porcentajes, índices o cualquier otro método de cálculo que tome como base el salario mínimo vital, el costo de vida o retribuciones distintas a las del propio cargo o categoría, o que establezcan la traslación automática de mejores beneficios otorgados a otros sectores. La sentencia no señala cuál de estos preceptos y por qué razón deben considerarse derogatorios de los arts. 8 y 46 del CCT 18/75”. Plantea que “aún en la errónea interpretación que considera que la Ley Nº 21.476, tuvo efectos derogatorios sobre el CCT 18/75 o sobre sus arts. 8 y 46, la Ley Nº 23.426 para despejar cualquier tipo de dudas, las restableció en plenitud según su estado de vigencia a la fecha en que sancionó aquella”. Sostiene que la remisión a la LCT del art. 1 de la Ley Nº 22.425 “no constituía ninguna modificación al CCT 18/75. La aplicación de las normas más favorables de las convenciones colectivas, continuaban siendo obligatorias, pues ello está expresamente contemplado en el art. 8LCT. Y lo ratifica el art. 4º: 'La aplicación de las disposiciones de la presente Ley no significará en ningún caso, la disminución de las remuneraciones que con todos sus adicionales percibe el personal comprendido en el art. 1º, a la fecha de su entrada en vigencia'”, lo que -a su criterio- “reafirma la vigencia de los mayores beneficios otorgados por el CCT, imponiendo una disposición de intangibilidad salarial”. Añade que “ni el art. 8 ni el 46 del CCT 18/75 toman como base o remiten al SMVM, ni al costo de la vida ni a la traslación de mejoras o porcentajes otorgados a otros sectores, por lo que la prohibición de la norma tampoco la comprendía”. Entiende que “de ninguna manera puede hablarse de la existencia de una 'estructura salarial indexada en forma permanente', por que la indexación es la modificación de precios o salarios, en base a índices que miden la evolución de indicadores económicos de una actividad que se los trasladan a otra distinta”. Insiste en que “la ley 22425 decía expresamente (art. 4) que no podían disminuirse las remuneraciones que con todos los adicionales percibía el personal a su entrada en vigencia, lo que indica que –aun en el supuesto sólo hipotético de entender que la norma había dejado sin efecto la convención– el nuevo cuerpo normativo había receptado uno de los principios básicos del derecho laboral, esto es, la intangibilidad salarial”. Invoca las disposiciones del art. 9LCT y afirma que “las actas sólo tendrán vigencia si resultan más favorables para el trabajador, pero no a la inversa”. Se agravia de “la interpretación de la sentencia respecto a la forma de cálculo del adicional por 'Zona desfavorable', regulado expresamente por el art. 25 del CCT”. Argumenta que esta Corte “fijó como doctrina legal en los autos 'Campos de G., J.M.A. c/ Banco Comercial del Norte S.A. s/ Diferencias de salario' (sent. Nº 91/1992), que los porcentajes que en el art. 25 del CCT 18/75 se establecen deben ser calculados sobre la remuneración total percibida por el agente”. Señala que “el porcentaje del 20% previsto en el art. 25 del CCT 18/75 debe calcularse sobre el salario bruto, pues la expresión 'Remuneraciones totales percibidas' que emplea dicha norma, debe ser interpretada como referida a lo que el trabajador gana o devenga en cada período”. III.- Luego de analizar la plataforma fáctica de la causa y citar precedentes de esta Corte, la Cámara expresó que “los salarios de los trabajadores bancarios y sus adicionales, fueron fijadas por Actas Acuerdos suscritas por la Asociación Bancaria con las distintas cámaras que agrupan a los bancos, estableciendo escalas salariales que disponían importes básicos para cada categoría, por lo que no corresponde el reclamo del actor, en lo referente a los coeficientes que surge del art. 8 y 46 del CCT 18/75, en vista que tales coeficientes indexados dejaron de aplicarse en la practica...
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