Sentencia Nº 1084/14 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Fecha13 Junio 2019
Año2019
Número de sentencia1084/14
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la P.incia de La Pampa, a los trece dias de junio de dos mil diecinueve, se reúne la Sala C del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dr. J.R.S., y por su vocal, D.E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “A., Fortunato c/ P.incia de La Pampa s/ Demanda Contencioso-Administrativa”, Expte. nº A-1084/14, registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

Resulta:

I.F.A., por su propio derecho, interpone una demanda contencioso-administrativa contra el Estado provincial por la que pretende que se declare la nulidad del decreto nº 91/14, que rechazó el recurso jerárquico contra la disposición nº 420/13 de la Subsecretaría de Ecología (fs. 44-55 vta.).

Narra que es titular de una granja en el ejido municipal de Ataliva Roca, donde posee un emprendimiento –iniciado ocho años antes de la interposición de la demanda– que tiene por objeto la cría de porcinos, emprendimiento que tiene habilitación municipal.

Explica que la granja se encuentra distante dos mil metros del centro del pueblo, en la zona de quintas, sector en el que se ejerce la actividad rural.

Dice que para mitigar los supuestos olores derivados por la actividad y que llegaban hasta el centro del pueblo, realizó modificaciones en las instalaciones, tales como la instalación de una pileta para el tratamiento de los residuos líquidos y sólidos.

Relata que con la finalidad de eliminar totalmente los olores, ya que aquella modificación había significado solamente su disminución, desarrolló un proyecto de alto contenido ecológico, consistente en la instalación de biodigestores con los que, además del tratamiento de los residuos, generarían biogás y fertilizantes orgánicos y naturales.

Expresa que si bien el emprendimiento estaba habilitado por el Municipio, inició un procedimiento para la realización de un estudio de impacto ambiental para la colocación de la tecnología que permitiera mejorar la explotación del criadero y la eliminación total de los olores y el aprovechamiento de las heces de los cerdos como energía y fertilizantes.

Narra que, a ese efecto, encargó la realización de un informe de impacto ambiental, el que fue incorporado a las actuaciones administrativas.

Dice que la Subsecretaría de Ecología, mediante la disposición nº 278/10, dispuso la no eximición de la presentación de una evaluación de impacto ambiental y que en febrero de 2011 presentó la evaluación que incluía la propuesta de instalación de los biodigestores.

Añade que, en el expediente administrativo, vecinos de la localidad hicieron una presentación en la que expresaban que en los días de viento noroeste “se [sentía] el olor del criadero” (fs. 45).

Dice que para el tratamiento de los cambios tecnológicos propuestos para el criadero, la autoridad administrativa fijó una audiencia pública, la que fue celebrada el 20 de abril de 2011, oportunidad en la que el vecindario expresó que “si no se eliminaban en forma definitiva los olores, el emprendimiento debería cesar” (fs. 50 vta.).

Luego de dar precisiones sobre el contenido de notas y dictámenes de distintas reparticiones públicas, destaca que el único fundamento que motivó el rechazo de la evaluación del impacto ambiental era la cuestión relativa al uso del suelo.

Agrega que, debido a que el Municipio había decidido permitir el desarrollo del proyecto, se impone que la Subsecretaría de Ecología realice un nuevo análisis de la cuestión con intervención de los organismos técnicos que correspondan (Comisión Técnica y Ente de Políticas Ecológicas) (fs. 51).

Afirma que el Estado al dictar la disposición nº 420/13 y el decreto nº 91/14 ha interpretado erróneamente los antecedentes de la disposición nº 267/11, hecho que determina la nulidad del acto administrativo por vicio en sus antecedentes (fs. 51 vta.).

Entiende que la decisión contenida en la disposición nº 420/13, confirmada mediante el decreto nº 91/14, en cuanto rechaza la petición de que se analice nuevamente el asunto resuelto por la disposición nº 267/11, carece de fundamentación suficiente, pues luego del dictado de esta última disposición, el Municipio varió sustancialmente su postura y autorizó o consideró viable la explotación condicionándola a la realización de la obra del biodigestor.

Para reforzar su pretensión procesal, expone que además de la P.incia, los municipios tienen participación en la toma de decisiones respecto del impacto ambiental conforme lo disponen los artículos 2, 4 y 5 de la ley nº 1914 y artículos 2, 3 y 4 del decreto nº 2139/03.

Añade que su parte ha hecho una gran inversión monetaria con la expectativa que el Estado provincial estudie el tema y no que resuelva la cuestión sin más fundamentos que la supuesta falta de modificación de las condiciones de hecho y de derecho aplicables.

Finalmente, asevera que su propuesta es ecológicamente intachable, deviniendo en irrazonable y arbitrario lo decidido por la Subsecretaría de Ecología y ratificado por el Poder Ejecutivo.

Por último, refiere sobre el agotamiento de la vía administrativa, funda en derecho su pretensión, ofrece la prueba, hace reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a la demanda y se declare la nulidad del decreto nº 91/14 y de la disposición nº 420/13, con costas.

II. Dispuesto el traslado de la demanda (fs. 61), comparece al proceso el Estado provincial, contesta la demanda y solicita su rechazo, con costas a la parte actora (fs. 71-105 vta.).

Precisa que el objeto de la demanda ha sido delimitado al decreto nº 91/14 sin que se hubieran efectuado críticas respecto de la disposición nº 420/13.

Recuerda que el decreto nº 91/14 rechazó el recurso de reconsideración contra la disposición nº 420/13 que había rechazado la pretensión de realizar un nuevo tratamiento y aprobación del estudio de impacto ambiental que había sido rechazado por la disposición nº 267/11.

Respecto de la disposición nº 420/13, fechada el 11 de noviembre de 2013, expresa que el actor no efectuó crítica ninguna, ni ha fundamentado autónomamente los reproches contra ese acto antecedente (y acto base).

Afirma que el actor intenta renovar una cuestión decidida mediante la disposición nº 267/11 y el decreto nº 3062/11, actos que se encuentran firmes, pues no interpuso demanda contencioso-administrativa.

Entiende que es inviable que con la demanda contra el decreto nº 91/14, que rechazó el recurso jerárquico contra la disposición nº 420/13, se pretenda variar una decisión administrativa de la Subsecretaría de Ecología que se encuentra firme.

Agrega que la disposición nº 267/11 había dispuesto el rechazo de la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto “Granja modelo de producción porcícola con planta de biogás” en la localidad de Ataliva Roca”.

Razona que resulta imposible volver contra los propios actos y habilitar el tratamiento de cuestiones firmes.

Afirma que la disposición nº 267/11 –confirmado mediante el decreto nº 3062/11– fue el acto primigenio que rechazó la evaluación de impacto ambiental.

Así, llega a la conclusión que el respeto del principio de congruencia y del debido proceso inhibe al Tribunal de ingresar en el tratamiento de decisiones administrativas firmes y consentidas.

Añade que, ante la hipotética revocación del decreto nº 91/14 y de la disposición nº 420/13 no abarcaría lo resuelto en el expediente administrativo nº 14247 por cuanto no fue recurrido judicialmente el acto base –resolución nº 267/11– ni el decreto nº 3062/11.

También dice que ha sido deficiente la impugnación de los actos administrativos, pues impugna el decreto nº 91/14 sin pretender la declaración de nulidad de la decisión nº 420/13.

Asevera que ello deja en claro que el agravio expresado contra el decreto nº 91/14 en nada modificará la disposición nº 267/11 toda vez que, reitera, no ha sido objeto de agravio ni ha efectuado crítica...

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