Sentencia Nº 108264/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2024

Año2024
Número de sentencia108264/3
Fecha02 Julio 2024
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº: 46/24 SALA “A”: En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 2 días del mes de julio de dos mil veinticuatro, se reúne la Sala “A” del Tribunal de Impugnación Penal, integrada por la señora J.M.E.S. y el señor J.G.L.T., asistidos por la Secretaria P.M., a los efectos de resolver el Recurso de Impugnación interpuesto por los Defensores Particulares del Sr. V O F–D.. M.A.P. y L.J.V.-, registrado en Legajo Nº 108264/3 –registro de este Tribunal- caratulado: “O F, V s/ Recurso de Impugnación”, del que:

RESULTA:

Que la Audiencia de Juicio de la I Circunscripción Judicial, con fecha 15 de abril del año 2024, mediante Sentencia Nº 19/24, falló: PRIMERO: No hacer lugar al planteo de inimputabilidad formulado por la defensa del imputado; con costas. (Art. 444 del C.P.P.). SEGUNDO: Condenar a O F, V, D.N.I. nº XXX de demás circunstancias ya enunciadas, como autor material y penalmente responsable de los delitos de Abuso sexual simple aprovechándose de que la víctima no pudo consentir libremente la acción, en dos oportunidades, los que deben concursar de manera real (artículo 119 primer párrafo y 55 del C.P.), valorado en el marco de la Ley 26.485 y en perjuicio de D G L; Abuso sexual simple a una menor de 13 años de edad como delito continuado (art.119 primer párrafo y 55 a “contrario sensu” del C.P.); valorado en el marco de la ley 26.485 y 26.061; en perjuicio de M F R; Abuso sexual con acceso carnal vía anal, mediante la introducción de una parte del cuerpo (dedos), aprovechándose de que la víctima no pudo consentir libremente la acción (art. 119 tercer párrafo del C.P.), en el marco de la ley 26.485 y en perjuicio de M D A A; y Abuso sexual simple aprovechándose de que la víctima no pudo consentir libremente la acción (art. 119 primer párrafo del C.P.), el que se valora conforme a la ley 26.485, en perjuicio de M A R; todos hechos que a su vez concursar de manera real entre sí. (art. 55 del C.P.); a la pena de seis años de prisión, con más la accesoria del art. 12 del Cód. Penal; con costas (arts. 444 y cc. del C.P.P.). TERCERO: Imponer una prohibición de acercamiento –a una distancia no inferior de 200 metros- y de contacto por cualquier medio en contra del imputado y a favor de D G L; M F R; M D A A y M A R; hasta la finalización del presente proceso. (Art. 246 del C.P.P.)…”.

Que, contra dicho Fallo, los Defensores Particulares del Sr. V O F–D.. M.A.P. y L.J.V.-, interpusieron recurso de impugnación, alegando que existe inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, errónea valoración de la prueba, inobservancia de las normas del código y existencia de nuevos elementos de prueba (art. 387 incs. 1º, , y CPP), peticionaron se haga lugar al mismo.

Realizado el trámite previsto en el art. 394 ss. y cc. del C.P.P., integrada la Sala en su conformación, habiéndose llevado a cabo la audiencia prevista en el art. 397 del C.P.P. y de VISU con el imputado, el recurso ha quedado ahora en condiciones de ser resuelto, los integrantes de la Sala emitirán su voto en forma conjunta.

CONSIDERANDO:

En principio cabe afirmar que el recurso de impugnación deducido por la Defensa resulta admisible a tenor de lo preceptuado en los arts. 387 incs. 1º, 2º, 3º y 4º, 389 y 392 de nuestro ordenamiento procesal.

Otro de los requisitos esenciales requeridos para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en los que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a quién resultara condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo “Casal, M. y otro” (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: “…debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habremos de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.

Los hechos que tuvo por probado el Juez de Audiencia, son los siguientes:

Hechos que damnifican a D G L: “Durante el invierno del año 2018 en el domicilio ubicado en Pasaje Falcón casa N 20 de esta ciudad, en circunstancias que D G Lse encontraba durmiendo junto a su pareja J R R F, en horas de la madrugada, V O F se acercó y le tocó los pechos y la cola por encima de la ropa. En otra ocasión, con fecha 28/12/2018 en el domicilio ubicado en calle XXX de esta ciudad, mientras dormía con sus tres hijos en su habitación, en horas de la madrugada, V O F le tocó los pechos por encima de la ropa”.

Hechos que damnifican a M F R: “V O F efectuó tocamientos en las partes íntimas a M F R en reiteradas oportunidades, cuando la niña tenía entre 11 y 12 años, tocamientos que tenían lugar en la zona de la vagina, la cola y los pechos por debajo de la ropa, como así también la hizo tocar las partes íntimas de V O F, sucediendo los hechos en los siguientes domicilios: XXX, en XXX de esta ciudad y en el domicilio ubicado X. esta ciudad. El último hecho sucedió el día 22/05/2020 en circunstancias en que la niña se encontraba en la casa de su abuela materna en calle XXX de esta ciudad -casa de la progenitora del imputado-, oportunidad en que O F ingresó a la habitación donde la niña se encontraba y le efectuó tocamientos en la vagina por debajo de la ropa.”

Hechos que damnifican a M D A A: “V O F, en circunstancia de haberse quedado a dormir (el día de la madre del año 2019) en el domicilio de su amigo J I F sito en calle XXX de esta ciudad, ingresó a la habitación de M D A A -madre de J I F-, y mientras ésta se encontraba durmiendo le introdujo su dedo en el interior del ano de la misma.”

Hechos que damnifican a M A R: “Siendo el día 13/3/2021 a 07:30 hs. aproximadamente, en circunstancias en que R M A, se encontraba durmiendo en la casa de su amigo O F V, sito en calle XXX de esta localidad; la misma se encontraba durmiendo vestida en posición fetal, mirando hacia el centro de la cama, cuando sintió una molestia entre sus piernas que la despertó. Cuando abrió los ojos, miro hacia atrás y observó que estaba el sindicado V O F parado al lado de la cama, que la había destapado en la parte de la cadera y estaba tocando su vagina y cola por arriba de la ropa.”

Las pruebas tomadas en cuenta por el a-quo, a los efectos de dictar Sentencia, son las que oportunamente fueron ofrecidas por las partes en la instancia del art. 294 del C.P.P.

Además, se tuvieron en cuenta las testimoniales de:

“El día 21/03/2024 declararon los siguientes testigos: D P L G –víctima-; M.L.C.; J R R F; M.V.C. y V.T.R.. El día 22/03/2024 declararon: B.G.H. –zoom-; A.M.L.; C.M.; M A R –víctima-; e I.D.G.. El día 25/03/2024 lo hicieron: M.S.M. –zoom-; E.V.; M.D.L. y L.L. –zoom-. Fueron desistidos durante el debate, los siguientes testigos: 1) M A F; 2) T.T. y 3) M.T.. El día 26/03/2024 se escucharon los alegatos de las partes.”

Agravios de la Defensa

Agravios sobre la errónea valoración de la prueba pericial respecto a la inimputabilidad de V O

  1. Comienza sosteniendo que todos los informes incorporados y producidos por los profesionales de la salud mental que abordaron el tratamiento a V O (Dalgarredondo, M. y Lordi), sostuvieron que padecía una patología o trastorno que mereció un tratamiento terapéutico farmacológico, diagnóstico que resultó asimismo, confirmado al momento de ser intervenido a través de un psicodiagnóstico (L.. L.) y de una pericia de parte (Dra. H..
  1. Las conclusiones de la perito de parte y el informe psicodiagnóstico, resultan coincidentes y diagnostican al hoy condenado con hipersexualidad (DSM 5) o conducta sexual compulsiva, se reafirma con el resto del material probatorio incorporado en la causa, donde existe una concordancia con lo manifestado por los profesionales de la salud mental tratantes de V O, y lo testimoniado por quien era su amiga íntima y víctima joven M R, quien dijo que V O ejecutaba acciones no voluntarias, con un pensamiento rumiante con el único desenlace posible, la realización de una acción de tocamientos superficiales sin poder controlarse, tal es así que su médica psiquiátrica le termina prescribiendo risperidona como un anti-impulsivo con un tratamiento de “tres meses máximo en el año 2020” (actuación nº 2851757).
  1. Refiere que en definitiva, la perito de parte, los testigos peritos y la testigo, coinciden y son coherentes de que V no tenía posibilidad y libertad de manejar las acciones, siendo una conducta compulsiva impulsiva y falto de libertad.
  1. Que todo este plexo probatorio resulta rechazado por los Jueces de Juicio realizando valoraciones parciales y erróneas de la pericia de parte y también del informe psicodiagnóstico elaborado, tomando partes de lo informado que pertenecen a la descripción del objeto y el desarrollo del informe que favorece a su sentencia, y rechazando otras partes y conclusiones a las que arriban los profesionales, realizando una interpretación sesgada y antojadiza de la prueba producida.
  1. Entiende que descartaron como evidencia la salud mental de V O, bajo un argumento falaz de que NO se trataba de un abordaje pericial sino de tipo clínico, a los fines del tratamiento de la...

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