Sentencia Nº 1082 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-06-2019

Número de sentencia1082
Fecha26 Junio 2019
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L1559/10 A.M.D. VALLE C/NASIM ZEITUNE SACIFIA S/ COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA CON BLOQUEO DE SALA C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiseis (26) de Junio de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por los señores V.es doctores D.O.P., la señora V. doctora C.B.S. y el señor V. doctor D.L. -por encontrarse en uso de licencia el señor V. doctor R.M.G.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre los recursos de casación interpuestos por la actora y la demandada en autos: “A.M.d.V.v.N.Z.S. s/ Cobro de pesos”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor D.O.P., doctora C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor D.O.P., dijo: I.- Las partes plantean sendos recursos de casación contra la sentencia N° 494 de la Excma. Cámara de Apelación del Trabajo, S.I., de fecha 29 de noviembre de 2017, corriente a fs. 471/480; la actora lo hace a fs. 521/527 y la demandada a fs. 529/540 y vta.. Éstos fueron concedidos mediante resoluciones del referido Tribunal del 08/6/2018 (fs. 546 y vta.) y del 06/8/2018, respectivamente. Ninguna de las partes presentó la memoria facultativa a que alude el art. 137 del Código Procesal Laboral (en adelante, CPL), tal como se desprende del informe actuarial de fs. 570. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, la de revisar lo ajustado de las concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la admisibilidad de los remedios impugnativos intentados en la especie. II.a- El recurso de la actora ha sido deducido en término; contra una sentencia definitiva; el afianzamiento no resulta exigible a su respecto; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la supuesta infracción a normas de derecho. II.b- El recurso de la demandada ha sido deducido en término; contra una sentencia definitiva; se presenta un caso de excepción al afianzamiento atento a que la accionada se encuentra concursada; el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho y en la supuesta arbitrariedad en la que habría incurrido la Cámara al valorar las pruebas de la causa. En orden a la denuncia de arbitrariedad fáctica, cabe tener presente que el recurso de casación queda aprehendido entre los recursos extraordinarios, aquellos cuya admisibilidad se halla supeditada a la concurrencia de motivos o causales específicamente establecidas por la ley, y en los cuales las facultades del órgano competente para resolverlos están limitadas al conocimiento de determinados aspectos de la resolución impugnada. En la legislación argentina son recursos extraordinarios, en el orden nacional, el federal previsto por el art. 14 de la Ley Nº 48 y el de inaplicabilidad de la ley, y en el orden provincial, los de inconstitucionalidad y casación (este último en sus dos aspectos, referidos a los errores de juicio y a los defectos procesales) (cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, Tomo V, pág. 36). En el marco del alcance y finalidad de la vía extraordinaria local de la casación precedentemente recordada, la ley procesal laboral local dispone en su art. 131 que: «El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto por los siguientes motivos: 1. Por violación, inobservancia o errónea aplicación del derecho sustantivo o adjetivo. 2. Cuando la interpretación de la ley, realizada por la sentencia, resultara contradictoria con anteriores pronunciamientos de las Salas de las Cámaras de Trabajo dictadas en los cinco (5) años precedentes». Asimismo, consolidada jurisprudencia de esta Corte (de sus dos Salas), desde hace varias décadas admite de modo excepcional, como fundamento del recurso de casación, la arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa, supuesto que afecta las garantías constitucionales de los arts. 18 CN y 30 CP y que remite ineludiblemente a los hechos y pruebas que integran la referida plataforma fáctica (confr. recientes fallos de este Tribunal, «G.N.C. A.S.v.G.M.R. s/ Pago por consignación», sentencias Nº 05 del 14/02/2011; «P.R.M.Á.v.M.M.A.C. s/ Acciones posesorias», Nº 253 del 11/5/2011 y «O.V.. de C.A.M.v.R.L.R. s/ Daños y perjuicios», Nº 824 del 28/10/2010, entre muchas otras). En efecto, no es posible para el tribunal que resuelve el recurso de casación, pronunciarse positiva o negativamente sobre el planteo de arbitrariedad en la valoración de la prueba si, a modo de ejemplo, se basa en que el fallo impugnado ha prescindido de una prueba relevante o -contrariamente-, se basa en que se funda en prueba irrelevante o bien, se basa en que valora irrazonablemente una prueba y no examina -en los dos primeros ejemplos-, si la omitida o la considerada se trató de una prueba relevante para la decisión del caso y -en el último-, si las declaraciones de partes, o de terceros, o los términos del dictamen pericial, o de un documento han sido razonablemente interpretados por la Cámara. Tanto cuando el recurso de casación se funda en el motivo previsto en la ley procesal (infracción a la norma de derecho sustancial o formal), como en el jurisprudencialmente admitido (arbitrariedad en la valoración de la plataforma fáctica de la causa), debe cumplir las exigencias establecidas en los arts. 130 y siguientes del CPL. Todos estos requisitos de admisibilidad son juzgados en un primer momento por la misma Cámara que dictó la sentencia impugnada (art. 136 del CPL) y, definitivamente, por esta Corte si los autos son elevados porque el recurso ha sido concedido por el Tribunal de grado; o en las actuaciones del recurso directo de queja por casación denegada deducido contra el pronunciamiento de la Cámara que declaró inadmisible el recurso de casación. Deducido el recurso de casación ante la Cámara que dictó el pronunciamiento impugnado, ese Tribunal tiene entonces a su cargo el deber de examinar todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el código de rito: oportunidad de la presentación recursiva, definitividad del pronunciamiento recurrido, motivo del recurso, suficiencia de la impugnación y afianzamiento -si correspondiere-. Si considera que están todos reunidos, concede el recurso y eleva los autos a esta Corte, la que efectúa un nuevo juicio de admisibilidad que puede coincidir con el de la Cámara, caso en el que ingresa a la procedencia de la impugnación, o bien entender que alguno de los requisitos no está cumplido y declara entonces mal concedido el recurso. Contrariamente, cuando la Cámara considera que el recurso es extemporáneo, o que la sentencia no es definitiva o que la cuestión planteada es fáctica o bien que la impugnación -fundada en infracción a una norma de derecho o en arbitrariedad en la valoración de los hechos y pruebas- no se basta a si misma o no se ha cumplido con el afianzamiento, declara inadmisible el recurso de casación, decisión que, como ya se dijo, puede ser recurrida ante esta Corte a través del recurso directo de queja (cfr.: CSJT, sentencias N° 767del 11/10/2011, N° 800 del 19/10/2011, N° 802 del 19/10/2011). Precisamente, en el caso de autos, la demandada sustenta algunos puntos de su recurso en el aludido vicio de arbitrariedad y esos planteos cuentan con fundamentos que ameritan expedirse a su respecto. II.c- Por lo señalado, los recursos en examen resultan admisibles y, siendo ello así, queda habilitada la competencia jurisdiccional de esta Corte para ingresar al análisis de procedencia de los agravios en los que aquéllos se fundan. III.- La demandada desarrolla una serie de planteos constitutivos de sendos agravios, que a continuación serán expuestos y escudriñados, confrontándolos, en lo pertinente, con los fundamentos del fallo atacado. III.1- En primer lugar cuestiona que la Cámara haya considerado no controvertida la autenticidad de los tickets o facturas B acompañados por la actora con el libelo introductorio. En relación a esto la Sala a quo sostuvo: «Conforme los términos de la demanda y el responde constituyen hechos admitidos y por ende exentos de prueba los siguientes: […] 7) autenticidad de la documentación acompañada a la demanda recibos de sueldo, certificado de trabajo, tickets y certificación de servicios y remuneraciones (fs. 5/48, 49, 57/65 y 66/68)». En tanto que del responde surge que en esa oportunidad la accionada expresó: «En particular niego: […] Que sean válidas las facturas B adjuntas a la demanda, por negarse su autenticidad». También corresponde tener presente lo dicho por el Tribunal de grado, al referirse a la pericia practicada en la causa, en los siguientes términos: «Así, las conclusiones a las que arriba el perito interviniente, acreditan lo siguiente: a) Que la demandada lleva en regla la documentación laboral, la contable no fue puesta a la vista, por encontrarse en poder de la sindicatura concursal (P.1); b) 1- la empleadora ha exhibido las cintas testigos del controlador fiscal de los tickets de ventas-factura “B” que coinciden con las que presentó la actora (fs. 57/65), y desde el año 2002 hasta 2010 figura el detalle “Vendedora el nombre de: M., sin precisar el apellido de la vendedora a la que se refiere, 2- las ventas efectuadas por la “Vendedora M. el día 19/3/2010 fueron realizadas solamente en el horario matutino; 3- y luego del 19/3/2010 desaparece la referencia con ese nombre (resp. tercera, in fine, resp. cuarta); c) ninguna de las vendedoras que prestan servicios para la demandada responde al nombre de pila M. (anexo I, fs. 241); d) si bien no pudo verificarse a quién corresponde la mención de “M., surge demostrado que solo la actora tiene esa identificación (anexo II, fs. 242/243)». Conforme se...

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