Sentencia Nº 1081 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 30-12-2020

Fecha30 Diciembre 2020
Número de sentencia1081
MateriaBUDMAN HORACIO JORGE Vs. IOSA FEDERICO MIGUEL S/ ESPECIALES (RESIDUAL)

SENT Nº 1081 C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Budman Horacio Jorge vs. Iosa Federico Miguel s/ Especiales (Residual)”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva y doctora Claudia Beatriz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:

I.- Vienen los autos a este Tribunal para conocer y decidir el recurso de casación deducido a fs. 182/189 y vta. por la parte demandada en contra de la sentencia del 25/10/2019 (fs. 174/178 y vta.) dictada por la Excma. Cámara en lo Civil en Documentos y Locaciones, Sala III. Corrido traslado, es contestado a fs. 192/193 por la parte actora, solicitando el rechazo del recurso. Es concedido por auto del 23/12/2019 (fs.195 y vta.).

II.- El recurrente relata los hechos. Se agravia de la sentencia recurrida por considerarla arbitraria y por consiguiente nula; que no efectuó una apreciación integral de la prueba rendida en autos; que el basamento en exclusivo para llegar al resultado arribado es la incontestación de la demanda, lo que aconteció por cuanto la notificación de la demanda no fue hecha al domicilio procesal constituido, sino al ex-domicilio real del demandado, el que no era tal al momento de la notificación efectuada, circunstancia que no se puso de manifiesto ante la "aparente" falta de sustento de la demanda; que la Cámara refiere que su parte se presentó con posterioridad y no contestó demanda y por eso arriba a las conclusiones supra relatadas y demás razones que invoca para explicar su omisión en contestar demanda; que en virtud de ello la crítica efectuada por los integrantes de la Sala III carece de sustento y es enteramente injustificada. Expone que, sin perjuicio de lo anteriormente referido, de ninguna manera la circunstancia de no haber contestado la demanda -por lo supra expuesto o por cualquier otro que fuera- autoriza a efectuar la interpretación que antojadiza y arbitrariamente efectúa la Excma. Cámara; que lo previsto por el art. 294 procesal es claro con respecto al modo de proceder dada la situación planteada, el que transcribe; que refiere la normativa que el juez -ante la no contestación de la demanda por parte del demandado- podrá tenerlo por conforme con los hechos que la fundamenten, salvo que considerara necesaria su justificación; que ante su falta de contestación de demanda procede a tener por ciertos los hechos referidos por la actora; pero considera que mínimamente son de justificación necesaria; que peticiona, además del reintegro de las sumas correspondientes a la deuda documentada en el pagaré oportunamente ejecutado, el resarcimiento del daño moral y punitivo. Expone que la sentencia de Cámara prácticamente transforma el potencial de la norma (podrá) en un imperativo (lo tendrá por conforme, no hace falta nada más); que en efecto refiere que el silencio implica un incumplimiento liso y llano que autoriza a concluir que ese silencio del demandado tiene en principio el alcance de una verdadera manifestación de voluntad sobre los hechos expuestos por el adversario. Refiere que en la sentencia en crisis se considera que la incontestación impone "no extremar el rigor en el análisis y ponderación de la prueba rendida", siendo suficiente que ella se baste. Afirma que ello no acontece en autos, que de hecho se contradice; que una compra pagada con tarjeta de crédito, de ninguna manera autoriza a interpretar, como lo efectúa la Excma. Cámara; que en virtud de dicha operación surgiría con palmaria claridad y como su lógica consecuencia, la firma de un pagaré en blanco, como se pretende. Refiere que si una persona realiza una compra en un negocio y paga con tarjeta de crédito (como aconteció en el caso sub-examen), no puede alegar que firmó un pagaré en blanco para garantizar una deuda que no existió; que no de menor importancia resultan los dichos relatados en la demanda (que la sentencia en crisis no analiza en modo alguno); el actor refiere que él y su hijo tuvieron una relación comercial con el accionado, y que por la deuda que su hijo mantenía con el comercio el actor fue amenazado con una ejecución (judicialmente hablando); que tales dichos, que no fueron acreditados en lo más mínimo, fueron utilizados en su más alta expresión por el fallo atacado. Expresa que no se valoró de igual modo las manifestaciones de su mandante en el sentido que, mucho tiempo antes del inicio de las presentes actuaciones, dejó de formar parte del comercio "Mercurio" referenciado en la demanda, y del cual se acompañó como única "supuesta" pueba (no existe ninguna otra documental en todo el expediente en relación al referido comercio) una factura que instrumenta una compra de contado -sosteniendo que en virtud de ello se habría firmado un pagaré en blanco, lo que tampoco fue tenido en cuenta por la Excma. Cámara. Expresa en cuanto a que casi el 100% de la documental acompañada en la demanda se refiere a facturas del negocio "Mikael" del cual su mandante nunca formó parte, pero que en la sentencia se interpreta de manera arbitraria para obtener el resultado al cual se quiso arribar; que se efectuó una valoración indubitada de la documentación acompañada, una verdadera arbitrariedad que agravia a su parte. Reitera que la documental referida al negocio Mercurio (del cual su mandante dejó de formar parte antes del inicio de las presentes actuaciones), en la cual se instrumenta una compra que fue pagada con tarjeta de crédito, no explica la Excma. Cámara cómo efectúa la vinculación con el pagare ejecutado en el juicio referenciado; que la sentencia hace referencia a la factura C n° 0001-00014213 (única con la formalidad necesaria para ser tenida en cuenta), de la cual surge palmariamente que el actor en autos hizo una compra; que la misma fue abonada con tarjeta de crédito; que si ello aconteció así, no pudo haber firmado un pagaré por esa compra (no es un pagaré de consumo), lo que considera otra arbitrariedad del fallo bajo recurso incurrida con la finalidad de llegar al resultado arribado pero sin tener en cuenta las verdaderas y concretas constancias obrantes en el expediente; que no existe sacando la factura referenciada, vinculación de su mandante con el actor en autos comercialmente hablando; que el actor fue al negocio, compró, pagó, y se fue; sino no pueden explicarse de ninguna manera. Refiere que la sentencia recurrida no está basada en las constancias obrantes del expediente, sino solo en los dichos de supuesto sufrimiento y afecciones de la actora, los cuales no fueron probados de ninguna manera; que también omitió efectuar consideraciones con respecto a la circunstancia de que en el juicio ejecutivo el ahora actor desconoció su firma, afirmó que no debía dinero porque la firma no era de él; que como no lo demostró, ya en el presente juicio -yendo en contra de la teoría de los actos propios-, contradijo su afirmación sosteniendo que la deuda sí era de él pero que se trataría de un "pagaré de consumo"; que como se puede apreciar con prístina claridad, existe un apartamiento...

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