Sentecia definitiva Nº 108 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-10-2018

Fecha05 Octubre 2018
Número de sentencia108
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 5 de octubre de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "LUCERO, LILIANA MARIELA C/IPROSS S/AMPARO (C) S/ APELACIÓN" (Expte. N° 29880/18 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado
VOTACIÓN
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATlEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 160 por la gestora de la amparista, ratificado a fs. 162 contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado Civil, Comercial y de Minería n° 5 con sede en la ciudad de General Roca, Dra. Laura Fontana, obrante a fs. 152/158 que declaró abstracto el objeto de la acción de amparo interpuesta en relación a las prestaciones requeridas al IPROSS vinculadas a la matrícula escolar y adicionales correspondientes al hijo de la amparista de 15 años de edad con Trastorno Generalizado del Desarrollo (cf. certificado de discapacidad de fs. 8).
A su vez, la magistrada rechazó el amparo respecto del pago de diferencia de aranceles de la acompañante terapéutica por no ser la vía para su fijación.
Por último, impuso las costas en el orden causado y reguló los honorarios de la Dra. María Paz Camperi y María Estela Duca Prego en las sumas de $ 3.500 y $ 2.200, respectivamente.
Para así decidir, la Jueza de amparo consideró que durante el desarrollo del trámite de la presente acción el IPROSS reconoció la cobertura integral reclamada referida a la escolaridad de la niña en la Escuela del Valle de la ciudad de General Roca (matrícula y pago de cuota mensual), entendiendo que por ello esta cuestión devino abstracta, subsistiendo el reclamo de la amparista respecto de los gastos de traslado y la cobertura del acompañante terapéutico.
Consideró que no se encuentra específicamente prevista en la Resolución N° 428/99 del Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación la figura del acompañante terapéutico como modalidad individual.
Por otro lado consideró que la determinación de los aranceles debe discutirse en el marco correspondiente con intervención de los profesionales involucrados y la obra social acudiendo a la vía administrativa y/o acuerdo colectivo de trabajo como lo indica el reglamento.
Resaltó el aumento del arancel por parte de la Obra Social ($ 120 la hora) y agregó que no es el amparo el procedimiento para fijar cuál es el monto que corresponde reconocer al profesional.
Es por ello que, sin expedirse sobre la razonabilidad del arancel fijado por la obra social, consideró que el IPROSS ha reconocido la cobertura (aunque por montos inferiores a los requeridos) y rechazó en este aspecto la pretensión por no ser la vía del amparo el medio para la determinación de la cuantía de los honorarios.
Por último, la magistrada señaló en relación a la cobertura de transporte reclamada que la obra social provincial no la ha negado y que IPROSS manifiestó que nunca se solicitó tal prestación; por ello precisó que la amparista deberá ocurrir a la obra social a fin de encauzar administrativamente el pedido aportando la información que se requiera para su reconocimiento.
A fs. 164/170 al fundar el recurso de apelación la amparista se agravia de la...

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