Sentecia definitiva Nº 108 de Secretaría Civil STJ N1, 09-11-2010

Fecha09 Noviembre 2010
Número de sentencia108
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24848/10-STJ-
SENTENCIA Nº 108

///MA, 8 de noviembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “MICROSOFT CORPORATION c/PANATEL S.A. s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION” (Expte. Nº 24848/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- CONSIDERANDO:

1.- ANTECEDENTES: Que a fs. 651/652, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, mediante Auto Interlocutorio Nº 391 de fecha 27.08.10, ha declarado admisible el recurso de casación interpuesto por la demandada a fs. 634/641, contra la Sentencia Nº 43 de fecha 9 de junio de 2010, dictada a fs. 623/629 de autos; que, en lo que al presente examen interesa, resolvió hacer lugar, parcialmente, al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, reemplazando la suma de condena fijada en el punto I. de fs. 560, por la de $65.242,10.

2.- AGRAVIOS DEL RECURSO: El recurrente, se agravia de que la sentencia de Cámara es arbitraria, y que tal vicio consiste en dos cuestiones que detalla precisamente. En primer lugar, en haber tomado, el Tribunal, los valores informados a fs. 206 por la firma Comarsoft SRL, en lugar de los valores informados por la misma empresa a fs. 572, con la sola fundamentación “mayor proximidad temporal constatados en la diligencia preliminar y la presentación de la demanda...”. Continúa expresando que aquí la arbitrariedad se configura porque no es posible considerar la cuestión temporal de la fecha de las cotizaciones, sino///.- ///.-y por el contrario se debe considerar la injustificada e irrazonable diferencia de precio entre los productos BOX (FPP) Full Packeaged product (fs. 206) y productos OLP (Microsoft Volume Licensing) fs. 572.; y que la diferencia de precio de cada cotización, no tiene causa o fundamento en la mayor o menor proximidad temporal con la constatación, sino en la forma de comercialización por parte de la actora.

En segundo orden, considera que la arbitrariedad del fallo de Cámara consiste en que no tuvo en cuenta que los importes informados a fs. 206 y 572 son precios al público y no constituyen los precios que cobra la actora por la venta mayorista a sus distribuidores, sino y por el contrario los valores informados a fs. 206 y 572 contienen el margen de utilidad del comercio minorista que los informa, razón por la cual tales valores no son los que percibiría la parte actora, sino que son muy...

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