Sentecia definitiva Nº 108 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 05-12-2007

Fecha05 Diciembre 2007
Número de sentencia108
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 4 de diciembre de 2007.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PEREZ, MARIA CRISTINA C/ BIO PATAGONIA S.A. S/ RECLAMO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 22456/07-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Luis A. LUTZ dijeron:


1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 122/129, la Cámara del Trabajo de la IIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de General Roca hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la accionada al pago de una suma de dinero en concepto de horas extra, SAC, vacaciones proporcionales y adicionales no remunerativos, así como a la entrega de las constancias de aportes retenidos, con costas.- -
Para así decidir, el grado expresó que si bien la actora reconoció que estaba asociada a la cooperativa de trabajo Sinergia Ltda., también aclaró que trabajaba en Bio Patagonia S.A.. Asimismo, que al haber reconocido la empresa la presencia de la cooperativa en el inmueble de su propiedad y estar probado que aquélla le proveía la mano de obra para trabajar la fruta embalada propia y de terceros, debía desentrañarse qué papel desempeñaba la citada cooperativa de trabajo. En ese orden de ideas manifestó que, tal como lo dijo en anteriores ocasiones frente a situaciones similares, quedó claramente demostrado que la cooperativa actuaba como una agencia de colocación de mano de obra, lo que -amén de violar la prohibición referida a la provisión de servicios de temporada reglada en el último párrafo del art. 4 de la ley 25250 y en el art. 40 in fine de la ley 25877- le estaba vedado por el decreto nacional N° 489/2001 -anexo punto 1 segundo párrafo-, además de que la autoridad de aplicación tampoco podía autorizar su funcionamiento en ese marco (decreto nacional N° 2015/94). En función de todo ello concluyó que los ///
///-2- trabajadores que prestaron tales servicios debían considerarse empleados directos de aquél que utilizó efectivamente su prestación (conf. art. 29, primer párrafo, LCT), en el caso de autos Bio Patagonia S.A. Añadió que como está prohibido que las cooperativas de trabajo provean mano de obra de temporada y brinden servicios propios de las agencias de colocación, tal objeto no puede considerarse incluido en su actividad y debe estar fuera del compromiso personal de prestación de sus socios, por lo que esa tarea -en caso de que la cooperativa igualmente la realice- no se la puede concebir como ejecutada por los asociados en su condición de tales, lo que, para los fines de su decisorio, tornaba jurídicamente irrelevante la condición de socia de la accionante...

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