Sentecia definitiva Nº 108 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 27-08-2019

Número de sentencia108
Fecha27 Agosto 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 27 de agosto de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. MANSILLA, Sergio M. BAROTTO, Liliana L. PICCININI, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "FORESI, SILVINA C/ IPROSS S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. N° 30386/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 41 y fundado a fs. 51/53 vta. por los apoderados de la Fiscalía de Estado, doctor Juan A. Garciarena y doctora Blanca Passarelli, contra la sentencia de fs. 30/32 dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la Tercera Circunscripción Judicial, que hizo lugar al amparo interpuesto por la señora Silvina Foresi, en representación de su hija menor de edad M. F., quien padece de síndrome de Rett y epilepsia refractaria y ordenó al IPROSS que, en el plazo de 48 hs., arbitre los medios necesarios para la efectiva entrega del fármaco indicado por el doctor Antonio Di Blasi, denominado "Aceite de Cannabis Charlotte s Web Hemp Oil", de acuerdo a las características y dosis prescriptas.
Para resolver de ese modo, el Tribunal a quo consideró que el derecho a la salud involucrado en el caso goza de la máxima jerarquía normativa, y además se encuentra amparado por el especial sistema de protección de todas las personas con discapacidad ley 24901 y por la ley 25404, que establece medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia.
Ponderó que el fármaco recetado por su médico tratante, junto con otra medicación, son las únicas y efectivas para frenar la cantidad de convulsiones que la menor padece.
Tuvo en consideración las constancias de fs. 10/14 y certificado de discapacidad de fs. 20; especialmente el certificado de fs. 14 emitido por el médico tratante doctor Antonio Di Blasi, donde indica que M. F. "padece de Síndrome de Rett y epilepsia refractaria, por lo que requiere acceder en forma urgente y con riesgo para su vida, a la provisión del aceite de Cannabis".
Entendió que la ley 27350 tiene por objeto establecer un marco regulatorio para la investigación médica y científica del uso medicinal, terapéutico y/o paliativo del dolor de la planta de cannabis y sus derivados, garantizando y promoviendo el cuidado integral de la salud; otorgando un marco de legalidad a su uso terapéutico.
Expresó que se le solicitó al IPROSS la cobertura de la medicación el 7 de mayo (fs. 5), petición que fue reiterada el día 14 del mismo mes con carácter de urgente (fs. 4) y que además dicho Instituto contestó tardíamente el pedido de informe solicitado en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial. Concluyó que, en ese contexto, la conducta del IPROSS lesiona el derecho a la salud de la niña, resultando arbitraria e ilegítima.
La Fiscalía de Estado a fs. 51/53 vta. alega que no se dio intervención al Ministerio Pupilar, siendo el mismo parte esencial, legítima y obligada en todo asunto en el que intervenga un menor de edad, debiendo incluso participar en forma promiscua con el fin de asistirlo y articular los medios que provean a la mejor defensa en juicio de sus intereses, so pena de nulidad de lo actuado.
Asimismo, se agravia por considerar que la...

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