Sentencia Nº 1076 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 28-10-2021

Número de sentencia1076
Fecha28 Octubre 2021
MateriaALTO PARANA S.A. Vs. PROVINCIA DE TUCUMAN -D.G.R.- S/ NULIDAD/REVOCACION

SENT Nº 1076 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S., el señor Vocal doctor A.D.E. y la señora Vocal doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Alto Paraná S.A. vs. Provincia de Tucumán -D.G.R.- s/ Nulidad/Revocación”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctor A.D.E. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora C.B.S., dijo:

1.
- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación deducido por la parte demandada a fs. 831/835 vta. contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 07/12/2018 (fs. 818/827). Corrido traslado del recurso, contestó la parte actora a fs. 839 y vta. El recurso fue concedido por resolución del referido Tribunal del 21/3/2019 (fs. 841 y vta.). El pronunciamiento impugnado hizo lugar parcialmente a la demanda y declaró la nulidad del acta de deuda Nº A 1022/2011 y de las Resoluciones D Nº 05/13 y R Nº 464/13; declaró abstracto pronunciarse sobre la multa impuesta por Resolución Nº 05/13; ordenó a la Provincia de Tucumán restituir a la actora la suma de $378.391,64; impuso las costas procesales a la demandada en relación a la determinación tributaria y por su orden respecto a la multa, y reservó pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad.

2.- La demandada expone que “Agravia la sentencia objeto de recurso, en cuanto determinó que la condonación de oficio, denunciada oportunamente por mi mandante al contestar demanda y dispuesta en la ley 8.720, no puede tener efecto alguno en el presente caso en razón de que la actora había abonado la determinación tributaria practicada por la D.G.R., a fin de cumplir con las exigencias de los artículos 137 y 158, C.T.P. Como consecuencia de ello, se declaró la nulidad tanto del Acta de Deuda 1022-2.011, así como de las Resoluciones D 05/13 del 28-02-2013 y R 464 del 27-12-2.013”. Afirma que “Dejando de lado el error en el que incurre la cuestionada resolución, al referir que mi parte denunció la condonación de oficio de los períodos ‘04 a 10 de 2006’ (sic), cuando en realidad se mencionaron las posiciones 1 a 10/2006 de la determinación tributaria, la conclusión adoptada por el a quo adolece de toda lógica. Es que, si bien señaló que la actora había procedido a abonar la deuda por capital determinada por la D.G.R., también tuvo en cuenta que dicho pago solamente fue realizado por la contraria para dar cumplimiento con la exigencia contenida en los arts. 137 y 158, C.T.P., es decir con el solve et repete. Ello implica -ni más ni menos- que el judiciante tuvo efectivamente en mira que dicho pago no se hizo efectivo con efecto cancelatorio, sino con el único fin de verificar un requisito de admisibilidad de la demanda. Sin embargo, sin explicitar la lógica de su razonamiento, estimó que entre ambos institutos (condonación de oficio, por un lado, y pago previo, por otro) existe una contradicción que hacía imposible la aplicación de la normativa contenida en la Ley 8.720. Sostiene que “era perfectamente viable declarar condonadas las posiciones 1 a 10/2006, en virtud de lo dispuesto por la ley mencionada, y seguidamente disponer que la Provincia de Tucumán devolviese las sumas pagadas por la accionante en concepto del solve et repete, como a la postre resolvió en el punto IV de la resolución en cuestión (con la salvedad de que, en la solución que se propugna, no correspondería computarse interés alguno)”. Concluye que “al haberse descartado arbitrariamente la aplicación de dicha ley, el resto del pronunciamiento cuestionado se encuentra viciado en sus puntos I, IV y V”. Propone doctrina legal y solicita se haga lugar al recurso de casación.

3.- En lo que constituye materia de recurso, la Cámara señaló que “Conforme lo expuesto en su demanda, la firma actora requiere la declaración de nulidad de los actos administrativos cuestionados en autos, solamente en atención a las determinaciones que se efectuaron por sus operaciones comerciales celebradas con las firmas Papelera Tucumán S.A. y Distribuidora Lamadrid S.A., pues en relación a las restantes sumas determinadas por el Acta de Deuda N° A 1.022/2011 y las Resoluciones N° D 05/13 y N° R 464 de 2013, manifiesta haberse acogido al plan de facilidades de pago instituido por la Ley 8.520”. Consideró que es “necesario esclarecer la incidencia que la Ley 8.720 guarda sobre el impuesto determinado por la DGR en contra de la firma demandante, ello debido a que la Provincia -al responder demanda- asevera que varios de los periodos comprendidos en la determinación impugnada (04 a 10 de 2006), se encuentran alcanzados por la condonación de oficio impuesta por la mencionada normativa”. Transcribió el segundo párrafo del art. 1, inc. 7), punto f) de la Ley Nº 8.720 y sostuvo que “a poco de que examinan las constancias de la causa, se advierte que la condonación a la que alude la Provincia no puede tallar -ni siquiera parcialmente- en la especie, al menos en lo que respecta a la deuda que el Fisco local reclamó en contra de la razón social actora, ello pues la deuda por capital reclamada por el Fisco mediante los actos administrativos cuestionados en el presente proceso judicial, fue efectivamente abonada en fecha 23/05/2014 por la actora en atención a las previsiones que emanan de los artículos 137 y 158 de la Ley 5.121 (solve et repete), ello conforme las constancias de fs. 24/26 del expediente judicial y a fs. 473/474 del ya mencionado expediente administrativo. En atención a lo expuesto, al momento de la entrada en vigor de la Ley 8.720 la deuda correspondiente a la obligación tributaria determinada mediante la Resolución N° D 05/13 del 28/02/2013, ya había sido abonada por la actora (en lo atinente a su capital) e ingresado a las arcas fiscales. Luego, mal puede estimársela compensada por los efectos que derivan de la normativa antedicha”.

4.- El recurso de casación ha sido deducido en término contra una sentencia definitiva, denuncia infracción normativa y el vicio de arbitrariedad, el recurso se basta a sí mismo y el requisito del depósito se encuentra cumplido (cfr. boleta de fs. 830). En consecuencia, el recurso es admisible y corresponde abordar su procedencia.

5.- Confrontados los agravios del recurso con la sentencia impugnada, anticipo que aquel debe prosperar. La recurrente plantea que el pago realizado por la actora no tiene efecto cancelatorio y que la Cámara, “sin explicitar la lógica de su razonamiento, estimó que entre ambos institutos (condonación de oficio, por un lado, y pago previo, por otro) existe una contradicción que hacía imposible la aplicación de la normativa contenida en la Ley 8.720. Al respecto, a fin precisar el alcance y efectos del “pago” previo previsto en el art. 158 del Código Tributario provincial como requisito de admisibilidad de la demanda, se deber tener presente que resulta aplicable al caso el Código Civil vigente al momento en que el actor realizó aquel desembolso (23/5/2014). Cabe recordar que el art. 725 del Código Civil establece que “El pago es el cumplimiento de la prestación que hace el objeto de la obligación, ya se trate de una obligación de hacer, ya de una obligación de dar”, y su art. 944 dispone que “Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato, establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos”. En ese marco normativo, enseña L. que “El acto jurídico presenta los siguientes caracteres enunciados en un orden de generalidad decreciente: 1º) es un hecho humano o acto; 2º) es un acto voluntario; 3º) es un acto lícito; 4) tiene un fin jurídico. Los tres primeros caracteres son comunes a los actos jurídicos y otros actos. El cuarto y último carácter constituye la nota específica de los actos jurídicos que sirve para distinguirlos de los demás. (…) El acto jurídico tiene un fin específicamente jurídico: el nacimiento, la modificación o la extinción de una relación jurídica. Esta es la nota característica exclusiva del acto jurídico, su rasgo distintivo y propio” (J.J.L., Tratado de Derecho Civil - Parte general, P., Buenos Aires, 1967, t. II, p. 300/301). L. de Z. sostiene que “a) Los negocios jurídicos contienen una intención jurídica y producen efectos jurídicos por estos han sido queridos como tales. b) Los simples actos presuponen una intención práctica, dirigida a los efectos fundamentales, pero el Derecho señala consecuencias jurídicas independientemente de que hayan sido queridas, con carácter forzoso (…) Pero todos coinciden en un punto fundamental: Lo típico del negocio jurídico, lo que le da su fisonomía especial, es contener una intencionalidad dirigida a un fin jurídico” (F.J.L.D.Z., Las doctrinas de la intención jurídica y de la intención empírica, en Revista Jurídica nº 9 de la Universidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR