Sentencia Nº 1073 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-06-2019

Número de sentencia1073
Fecha26 Junio 2019
MateriaS/ COBRO DE PESOS

L2124/12 G.R.O.C./ ESCUELA DE ARTES Y OFICIOS "OBISPO COLOMBRES" Y OTRO S/COBRO DE PESOS S/ X - INSTANCIA UNICA SENT Nº 1073 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintiseis (26) de Junio de dos mil diecinueve, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor D.O.P., la señora V. doctora C.B.S. y el señor V. doctor D.L. -por encontrarse en uso de licencia el señor V. doctor R.M.G.-, bajo la Presidencia de su titular doctor D.O.P., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “G.R.O.v.E. de Artes y Oficios Obispo Colombres y otro s/ Cobro de pesos". Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores D.O.P., doctora C.B.S. y doctor D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor V., doctor D.O.P., dijo: I.- La parte actora plantea recurso de casación (fs. 206/216) contra la sentencia N° 180 de la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo Sala II de fecha 02 de mayo de 2018, corriente a fs. 178/187 y vta. de autos, que es concedido mediante Resolución del referido Tribunal del 15-8-2018 (fs. 221 y vta.). Sólo la parte demandada presentó la memoria facultativa a que alude el artículo 137 primera parte del Código Procesal L. (en adelante, CPL), conforme surge del informe actuarial de fs. 232. II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por la Cámara, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto dentro del plazo que consagra el artículo 132 del CPL (fs. 191, 194 y vta. y 204 y vta.); y se dirige contra una sentencia definitiva en los términos del artículo 130 del CPL; el afianzamiento previsto por el artículo 133 del CPL no resulta exigido al no haber sido condenada la recurrente -actora en autos- (cfr. artículo 133 del CPL, a contrario sensu); el escrito recursivo se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos; y la impugnación se motiva en la invocación de infracción a normas a derecho sustantivo y adjetivo y arbitrariedad en la valoración de las pruebas. III.- La sentencia recurrida, en lo que es materia de agravio, rechazó la demanda interpuesta por R.O.G. contra la Congregación de los Padres Rogacionistas del Corazón de Jesús (en su carácter de titular de la Escuela de Artes y Oficios Obispo Colombres) y absolvió a la demandada del pago de las sumas y montos reclamados. Para así resolver, la Cámara consideró que no estaba controvertido entre las partes que el empleador intimó al actor el 02-6-2009 a iniciar los trámites jubilatorios cuando este último reunía las condiciones necesarias para la obtención del beneficio jubilatorio, conforme surge de la certificación de servicios y remuneraciones acompañados por las partes, pues tenía 66 años de edad y más de 25 años de servicios continuos frente al grado. Señaló que luego de dicha intimación no hubo oposición alguna de parte del empleado y que durante la tramitación del juicio de consignación de documentación laboral iniciado en noviembre del año 2009 por la Congregación, en los escritos presentados por el trabajador no objetó la intimación efectuada en fecha 02-6-2009, habiendo por el contrario, requerido en aquellas actuaciones la entrega de la documentación laboral completa a los fines de iniciar sus trámites jubilatorios, como también que el trabajador retiró la certificación de servicios y otra documentación laboral consignada por la patronal, sin queja alguna. Expresó que la intimación efectuada por la ahora demandada, por haber cumplido con los recaudos de ley exigidos por el art. 252 LCT, y sin que hubiera existido oposición alguna de parte del empleado, resultó válida y eficaz a esos efectos. Manifestó que surge del expediente de consignación que la Congregación acabó por cumplir íntegramente con las obligaciones a su cargo recién en fecha 11-11-2010 al adjuntar en aquellos autos la siguiente documentación laboral: certificación de servicios y remuneraciones, un Form. ANSES, Ampliación de certificación de servicios, Dec. 137/05- Docentes, Form. PS 5.7 Derivación de Aportes de Obra Social del actor y Form. ANSES PS 6.1 de afectación de haberes. Añadió que los documentos fueron retirados por el Sr. G. el 15-12-2010 sin cuestionamiento alguno por lo que estableció dicha fecha como inicio del cómputo del plazo de conservación del contrato de trabajo. Indicó que, mientras se encontraba en vigencia el plazo de conservación del contrato de trabajo –que fenecía el 15-12-2011-, el Sr. G. remitió a la demandada TCL de fecha 13-12-2011 comunicando su renuncia condicionada invocando los Decretos N° 137/2005- Docente (Jubilación) y el Decreto Provincial N° 2091/SE/2006, adherido al Decreto Nacional N° 8820/62, a partir del 01-12-2011; que de las normas de la Ley Nacional N° 24241/94, el Decreto nacional N° 137/05 y la Resolución Nacional N° 33/05 que habilita la aplicación del Decreto Nacional N° 8.820/62 surge que el docente que se encuentre en condiciones de jubilarse y que cumpliendo con los requisitos del artículo 3 de la Ley N° 24016 optare por obtener el pago del “Suplemento Régimen Especial Docente” (Decreto N° 137/05) podrá renunciar al cargo docente de modo condicionado, con posibilidad de continuar trabajando y cobrando las remuneraciones pertinentes -mientras paralelamente inicia y procura la obtención del beneficio jubilatorio- operando su cese definitivo recién el último día del mes en que la Caja Nacional de Previsión le comunique que le fue acordada la jubilación. Expuso que en Tucumán, a través del Decreto N° 2091/06 se exhorta a los docentes que reúnan las condiciones para acogerse al beneficio del Decreto Nº 137/05 (percibir el suplemento régimen especial docente) a que presenten su renuncia tendiente a la obtención del beneficio jubilatorio, pero estableciéndose que continuarán trabajando –con derecho a percibir salarios- hasta el último día del mes anterior al previsto por la Caja de Jubilaciones para iniciar el pago del beneficio, o, a los tres meses contados desde que su renuncia fue aceptada, si esto sucediera con anterioridad al primer supuesto y que los decretos invocados por el actor establecen una modalidad de renuncia cuyos efectos extintivos se encuentran supeditados al acontecimiento de un hecho preciso: la obtención de la jubilación, operando la renuncia, como acto extintivo, recién cuando se acuerde el beneficio jubilatorio, según la manda del Decreto N° 8820/62. Destacó que tanto el plazo de conservación establecido en el artículo 252 de la LCT como la opción en el caso docente de renunciar de modo condicionado hasta la obtención del beneficio jubilatorio -según Decreto Nacional N° 8820/62-, resultan ser institutos creados en beneficio del trabajador que...

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