Sentecia definitiva Nº 107 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 23-10-2008

Número de sentencia107
Fecha23 Octubre 2008
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. Nº 23022/08.-
SENTENCIA Nº 107.-
ACTOR: AMX ARGENTINA S.A..-
DEMANDADO: DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO y CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE.-
OBJETO: s/Contencioso Administrativo s/Apelación.-
VOCES: No agota la instancia administrativa: no interpone recurso jerárquico que permite la habilitación de la instancia judicial.-
FECHA: 23-10-08.-
///MA, 23 de octubre de 2.008.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis LUTZ, Víctor H. SODERO NIEVAS y Alberto I. BALLADINI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "AMX ARGENTINA S.A. c/DEPARTAMENTO PROVINCIAL DE AGUAS DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO Y CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACIÓN" (Expte. Nº 23022/08-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
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C U E S T I O N E S


1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N

A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:


ANTECEDENTES.- En autos, AMX ARGENTINA S.A., ante el reclamo de deuda por canon de riego exigido por el Consorcio de Segundo Grado del Sistema de Riego del Alto Valle de Río Negro, solicita al Departamento Provincial de Aguas el desempadronamiento de los inmuebles sujetos a canon de riego.
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La actora, presentó tal solicitud y ante el silencio de la Administración, interpuso pronto despacho en los términos del artículo 18 de la Ley A Nº 2938, con fecha 8 de agosto de 2007, y sin obtener respuesta, el 8 de octubre de ese año interpuso demanda contencioso administrativa.
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Corrido traslado la demandada, interpone excepción formal por improcedencia de la acción intentada por falta de agotamiento de la vía administrativa.
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La Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Minería de la IIa. Circ. Judicial, por sentencia obrante a fs. 250/253, hizo lugar a la excepción por improcedencia formal de la acción por falta de agotamiento de la vía administrativa y rechazó la demanda.


Para así resolver la Cámara siguió los lineamientos de la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia en lo referido a la falta de agotamiento de la vía administrativa, y tuvo en consideración lo reglado por el art. 18 de la Ley de Procedimiento Administrativo (silencio de la administración).-


La sentencia aludió a lo normado en los arts. 91, 93, 94 y 96 del mencionado cuerpo legal procedimental, concluyendo que en autos se produjo la caducidad del derecho al reclamo por la vía contenciosa, puesto que no se acudió a los recursos de revocatoria o reconsideración, y luego seguidamente al jerárquico correspondiente.


EL RECURSO DE APELACIÓN.- A fs. 259/263 el apoderado de AMX ARGENTINA S.A. expresa los agravios contra la sentencia de fs. 250/253, y pretende desvirtuar tal doctrina, sosteniendo en lo sustancial, que:
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1) No es posible interponer un recurso jerárquico contra el silencio de la Administración. Ello, porque –a su entender- no es posible recurrir lo que no existe.


2) La excepción opuesta por los demandados implica, en los hechos, el reconocimiento de la propia torpeza por parte de la autoridad administrativa, que pretende el no cumplimiento de sus deberes y de la propia ley. En tal sentido, considera que es injusto que el administrado deba transitar una serie agotadora de instancias sin que nadie le conteste nada, en sucesivos “cajoneos” para poder recién reclamar a la justicia cuando la falta de consideración surge de la autoridad administrativa misma.


A fs. 265/266 el apoderado del Consorcio de Segundo Grado del Sistema de Riego del Alto Valle, contesta los agravios del recurrente señalando que en autos no se ha dado cumplimiento a lo normado, previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo A Nº 2938, no habiendo sido instando en todas sus etapas, y lo poco realizado lo fue de modo deficiente, mal encaminado y extemporáneo. Sostiene que no ha agotado la vía administrativa puesto que ni el Poder Ejecutivo Provincial ni el Fiscal de Estado se han pronunciado dado que nunca les ha llegado la oportunidad para hacerlo, dado que se omitió interponer los recursos previstos en los arts. 93 y ss. de dicha ley, y por lo tanto no media en el caso un supuesto de silencio administrativo, habiendo caducado la instancia ante una especie de desistimiento o abandono voluntario.


En tal sentido expone la doctrina referida a la necesidad de interponer el recurso jerárquico, y agotando la vía administrativa con ello, a fin de promover a continuación el contencioso administrativo.
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A fs. 268/269 el Dr. Roberto Juan VAZQUEZ, apoderado de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contesta los agravios, indicando que previo a la vía optada el recurrente debió realizar el agotamiento del reclamo administrativo, y a tal efecto debió actuar dentro de los plazos perentorios, contados a partir del rechazo, ya sea expreso o tácito, del reclamo efectuado. Ello, porque en la Administración descentralizada necesariamente deben agotarse los recursos ante el Poder Ejecutivo, contra los actos definitivos emitidos por la autoridad superior. Asimismo coincide en sostener de que no existió silencio de la Administración, en tanto la vía no quedó debidamente agotada.


A fs. 271 y vta. el Dr. Osvaldo Miguel CALVO, apoderado del CONSORCIO GENERAL ROCA DE RIEGO Y DRENAJE, también contesta traslado coincidiendo con las posturas expuestas hasta aquí, agregando que el reclamo administrativo previo permite que la Administración se interiorice de las pretensiones del particular y trate de llegar a un acuerdo en sede administrativa sin necesidad de acudir a la vía judicial. En el caso de autos, la vía nunca fue agotada y la instancia quedó desistida, abandonada y/o caduca por falta de interposición de la acción en tiempo y forma.


CONSIDERACIONES PREVIAS.- Al ingresar al análisis del recurso de apelación intentado se advierte en primer término que la sentencia aquí atacada no es definitiva. Sin embargo se verifica uno de los supuestos de excepción en el sentido en que este Cuerpo ha delineado su doctrina, a través de los distintos pronunciamientos que se encuentran reseñados en "TECSA S.A.", Se. Nº 36/98; "MORON", Se. Nº 44/99; "GASPARINI", Se. Nº 54/02; “CASVE”, Se. Nº 175/06.
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En efecto en ellos se han trazado las siguientes excepciones fundadas en casos particulares, a saber: 1) cuando se debatiera la materia contencioso administrativa misma; 2) cuando lo decidido en la instancia anterior terminase la litis; 3) cuando se trate de decisiones en cuestiones de competencia, en la que medie denegación del fuero federal, y 4) cuando se encuentra en discusión la habilitación o no de la instancia contencioso administrativa. Queda claro entonces que encuadrado en el inciso 4) resulta admisible el recurso de apelación presentado.

El objeto sometido a debate es la habilitación de la instancia contencioso administrativa y si se dan los presupuestos necesarios para su habilitación.


Los elementos a...

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