Sentecia definitiva Nº 107 de Secretaría Civil STJ N1, 04-11-2010

Fecha04 Noviembre 2010
Número de sentencia107
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 24847/10-STJ-
SENTENCIA Nº 107

///MA, 4 de noviembre de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “LOVI, Jacobo David c/ALTSCHULLER, Alberto Marcelo s/SUMARIO s/CASACION” (Expte. Nº 24847/10-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Alberto I. Balladini, dijo:

Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la IIIa. Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de San Carlos de Bariloche, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 386, de fecha 26.08.10, declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia Nº 31, dictada por el mismo Tribunal, el 6 de mayo de 2010.

Ello en la consideración de que las causales alegadas en el recurso extraordinario local intentado -incumplimiento del art. 377 del CPCC., en cuanto a dilucidar sobre quien recae la carga de la prueba, de los incisos 5* y 6* del art. 163, y arbitrariedad en la apreciación de la prueba-, permiten superar el valladar formal que tiene a su cargo dicho Tribunal observar.

Que mediante el decisorio puesto hoy en crisis, en lo que aquí respecta, el Tribunal de Alzada receptó los agravios vertidos por el actor en contra de la sentencia de Primera Instancia, revocó la misma, e hizo lugar a la demanda por cobro de pesos promovida por Jacobo D. Lovi, condenando al recurrente (Altschüller) en la medida peticionada por el actor.

Que al fallar en tal sentido, la Cámara tuvo por acreditada la intermediación de Altschüller en obtener dinero para///.- ///.-terceros con la promesa de un interés y la habitualidad de dicha intermediación, destacando que lo único que importaba probar, en atención al reconocimiento del demandado en cuanto al libramiento de los cheques al actor, más allá de alegar otra causal diferente, era el pago que en su defensa esgrimía para repeler el reclamo que por el pago de aquellos su contraparte exigiera.

Por lo cual, y considerando que el demandado no demostró el pago de los cheques a su contraparte, ni su subsunción en el mutuo invocado, de manera directa ni indirecta, revocó el “a quo” el decisorio apelado.

Que a fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia extraordinaria de legalidad, el recurrente esgrime que la sentencia impugnada incurre en arbitrariedad manifiesta violando la ley, la doctrina legal y la jurisprudencia imperante.

Sostiene en tal sentido, que la sentencia de Cámara inexplicablemente da por sentados y probados los hechos alegados por el actor al demandar, lo que de manera alguna logró probar, ya que como lo manifestó el Juez de Primera Instancia, desistió del testimonio del doctor Giraudy, del testimonio en extraña jurisdicción y no entregó los libros de comercio o de impuestos al perito contador, que era la única forma de probar la existencia del crédito.

Refiere entonces, que en consonancia con el principio plasmado en el artículo 377 del CPCyC. “prueba quien alega”, no puede utilizarse en su contra algo que nunca se probó, basado en conjeturas del señor Juez de Cámara.
///.- ///2.-Esgrime además, que el fallo que revoca la sentencia de Primera Instancia contradice jurisprudencia de la misma Cámara en la que se manifestó “...la entrega del cheque reviste un carácter meramente indiciario, debiendo el accionante invocar la relación causal en virtud de la cual el título habría sido entregado y probar la existencia de la misma” (S. D. Nº 85 del 28.09.06).

Afirma, que de...

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