Sentecia definitiva Nº 107 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 06-12-2017

Número de sentencia107
Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 5 de diciembre de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "SEVA, RAQUEL DEL CARMEN C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (l) S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° LS3-54-STJ2016 // 28764/16-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Sergio BAROTTO dijo:
1.-Antecedentes de la causa:
Mediante la sentencia obrante a fs. 58/62, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti rechazó la excepción de caducidad de la acción contencioso-administrativa opuesta por la demandada, con costas en el orden causado, atento la particularidad del caso y por resultar novedosa la cuestión planteada.
El a quo, en primer lugar, entendió necesario definir que se encontraba ante una típica relación de derecho administrativo en la que actúa el Estado en ejercicio de su función administrativa como empleador y sus agentes -permanentes, contratados, transitorios, convocados, funcionarios, etc.- como dependientes del mismo. Por ende sus actos debían estar inexorablemente regidos por las normas y principios de derecho público interno que regulan la organización, actividad y control de la administración pública, ya sea ésta nacional, provincial o municipal. En virtud de ello, correspondía entonces la aplicación -en lo pertinente- de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley A 2938) y el Código Procesal Administrativo de la Provincia de Río Negro -CPA- (aprobado por Ley 5106), el cual entró en vigencia a partir del 1° de Junio de 2016. En lo que respecta al ámbito de aplicación temporal del CPA el Superior Tribunal de Justicia mediante Acordada N° 20/2016 dispuso que resulta de aplicación inmediata a todos los procesos en trámite sin retrotraer etapas y actos ya cumplidos.
Seguidamente concluyó que correspondía que la presente controversia se resolviera de conformidad con el CPA.
En segundo lugar, en cuanto a la excepción de caducidad de la acción administrativa señaló que, a pesar de que la accionada la fundara en el art. 98 de la Ley A N° 2938, el cual a la fecha se encuentra derogado por el art. 3 de la Ley 5106; aclaró que si bien el artículo /// ///
invocado fue suprimido, lo cierto es que el instituto de la caducidad persiste actualmente en el artículo 10 del CPA de similar redacción.
Así en el análisis que efectúa el a quo advierte que efectivamente la actora remitió TCL al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro interponiendo formal recurso de revocatoria contra el Decreto 276/15, el cual no fue contestado por la demandada, no mediando acto alguno desde esa fecha hasta la interposición de la demanda.
Sostuvo que el mencionado Decreto -acto administrativo- dictado por el Poder Ejecutivo en respuesta al recurso jerárquico indicaría el agotamiento de la vía administrativa, empero, no se advierte obstáculo alguno que impida al administrado, la posibilidad de interponer un recurso de revocatoria o de reconsideración toda vez que encuadra en el supuesto del art. 91 de la ley 2938 el cual reza: "el recurso de revocatoria procederá contra las declaraciones administrativas que reúnan los requisitos establecidos en el art. 88, aún en el supuesto que la declaración impugnada emanara del Poder Ejecutivo ... Cuando la declaración impugnada sea definitiva y emane de la mas alta autoridad con competencia para resolver, la decisión que recaiga en el recurso de revocatoria o su denegación por silencio, agotarán la vía administrativa ...", por lo que concluyó que el acto emitido por el Sr. Gobernador reúne los requisitos exigidos por la Ley para ser impugnado, y que fue interpuesto en el plazo legal para hacerlo.
Destacó también, con relación a los supuestos formales que debe reunir el recurso, que si bien no se ajustaba acabadamente a los requisitos dispuesto por los arts. 90 y 38 de la Ley citada, lo cierto es que el telegrama ha sido admitido en la práctica administrativa y en las normas, y parece razonable hacer igual extensión a la carta-documento. Citó doctrina en apoyo de su postura, sin perjuicio además de reconocer que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo a favor del administrado.
Siguiendo su análisis, señaló respecto a cuándo comienza a computarse el término establecido en el art. 10 del CPA, que corresponde remitirse al segundo párrafo del art. 91 de la ley A 2938, y en sintonía con lo dispuesto en el art. 18 de la misma norma que establece que el silencio de la administración se interpretará como negativa y que dicha garantía juega siempre a favor del administrado.
Concluyó en definitiva que la actora optó, previo a iniciar la vía judicial, por interponer un recurso -optativo en el sub lite- como es el de revocatoria, generando una nueva/ ///-2- posibilidad para que se expida la administración, quien no lo hizo de forma...

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