Sentencia Nº 107 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 10-05-2022

Número de sentencia107
Fecha10 Mayo 2022

“2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas” SENT. Nº: 107 - AÑO: 2022. JUICIO: P.M.A. s/ SUCESION - EXPTE. N° 536/06-I1. Ingresó el 08/03/2022. (Juzgado de Fam. y S.. de la IIIª

Nom. - C.J.C.). CONCEPCION, 10 de mayo de 2022. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la representación que ejerce el letrado G.J.R.N., en contra de la sentencia Nº 982 de fecha 16 de diciembre de 2021,

y CONSIDERANDO:
Viene a conocimiento y resolución del Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el letrado apoderado de M.M.F.; P.E.P.; S.B.P. y A.M.P., herederos de M.A.P., en contra de la sentencia de fecha 16 de diciembre de 2021 que hace lugar al planteo de incompetencia deducido por la letrada S.V.P. en representación de las sociedades ROMAG SRL Y COFIN SRL.
En memorial pertinente el apoderado recurrente cuestiona lo resuelto alegando que el Juzgado de Familia y S. interviniente sí es competente para entender en las impugnaciones deducidas por sus mandantes en contra de los balances presentados por la firma ROMAG SRL y COFIN SRL; toda vez que el causante tenía el 50% de las cuotas sociales de ROMAG SRL y el 33% de la firma COFIN SRL y la sucesión es el fuero de atracción de todos los bienes que tenía el causante. Que las ganancias o utilidades hoy reclamados de cada sociedad que deposita u omite depositar el Sr. Gerente de ambas sociedades son bienes que componen el acervo hereditario. Manifiesta que las acciones referidas están destinadas a determinar el verdadero patrimonio que le corresponde al causante, su distribución, su administración y las consecuencias del proceder sobre los bienes hereditarios; por lo que es indudable que se estaría al frente de acciones sucesorias, relacionadas a sus bienes y que por consiguiente debe intervenir el juez del sucesorio no sólo por el fuero de atracción sino esencialmente porque según los términos de la impugnación y su contestación, las utilidades o ganancias son bienes de la sucesión. Señala que para establecer la competencia en este caso no se puede pasar por alto que las impugnaciones tienden a proteger bienes que componen el acervo hereditario, dado el carácter de socio de la firma ROMAG SRL y COFIN SRL que detentaba el causante P.M.A.. Refiere que en el caso de autos, las impugnaciones deducidas corresponden a los litigios que tienen lugar con motivo de la administración de la herencia, por lo que es competencia del juez del sucesorio. Cita el art. 3284 inc. 1° del Código Civil de V.S. y comenta que la finalidad del fuero de atracción de los procesos universales es la conveniencia de que el juez que intervenga en el universal, conozca también las acciones dirigidas contra su patrimonio y que puedan afectar su integridad. Que debe entenderse que estas cuestiones deben ser asumidas dentro del fuero de atracción de sucesorio ya que en la discusión se involucrarían bienes del ente social que, asimismo, son bienes del mismo acervo hereditario del socio fallecido, por lo que queda aprehendida en los demás litigios que tienen lugar con motivo de la administración. Pide a esta Excma. Cámara que tenga en cuenta que al haberse presentado los balances en la sucesión y habiéndose corrido traslado de los mismos a los herederos, resulta lógico que en ese contexto deben sus poderdantes en tiempo y forma impugnarlos; más teniendo en cuenta el absurdo resultado de los estados contables, los cuales no reflejan la realidad económica de las empresas y por ende existe una causa elevada a juicio oral en contra del administrador P.Á.V. por defraudación y estafa en contra de los herederos del causante. Que por ello a los fines de proteger los bienes de la sucesión el inferior es competente. Afirma que en el caso de autos el juez del sucesorio ordenó la presentación de los balances en la sucesión; por lo que al advertir la falsedad de los mismos y a los fines de no consentirlos se los impugnó en tiempo y forma. Que la autorización referida llevaría su tiempo en conseguirla y los balances no podrían ser impugnados a tiempo. Expresa que le agravia la resolución en cuanto dice “En autos se impugna el balance anual presentado por dichas sociedades, no se trata de una demanda en contra de la sucesión (de los herederos del causante) o de los herederos entre sí, quedando excluida del fuero de atracción y de la competencia del juez de la sucesión”, toda vez que se trata de los bienes del causante, los cuales componen el acervo hereditario y por ende es competencia del juez de la sucesión interviniente. Que le agravia la doctrina judicial que cita toda vez que la misma es contraria al art. 2336 del CCCN el cual abarca las discusiones que involucren los bienes que conforman el acervo hereditario y los que tienen lugar con motivo de la administración y liquidación de la herencia. Continúa diciendo que le agravia la sentencia toda vez que no es clara; nada dice ni ordena que se remitan las impugnaciones y sus contestaciones al juzgado Civil y Comercial de la IV nominación a fin de que el mismo continúe con su tramitación y dicte sentencia. Que tal omisión pone a sus mandantes en un total estado de incertidumbre e indefensión, violándose así sus derechos de defensa en juicio, el debido proceso legal, igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, todos estos derechos amparados por la Constitución Nacional. Argumenta que le agravia la sentencia en su punto II, toda vez que las impugnaciones fueron realizadas en tiempo y forma y en consecuencia es deber de su S.S. remitir las actuaciones al Juez Civil y Comercial de la IV nominación de los estrados de San Miguel de Tucumán, Causa: S. de P.M.A. c/ Romag SRL y otros s/ remoción de administrador, Expte. Nro. 3034/12 tal como lo expresan las normas procesales, el Sr. Fiscal y luego lo hace suyo el sentenciante en sus considerandos. Que una demanda ante un juez incompetente interrumpe y suspende cualquier tipo de prescripción. Que resulta ambiguo el punto II de la sentencia recurrida (…Ocurran por la vía y forma que corresponda…), ya que no respeta normas procesales establecidas en el art. 6 (declaración de incompetencia) art. 13 (efectos de la competencia). Que tales normas son claras. Transcribe los artículos citados y considera que corresponde revocar el punto II de la sentencia recurrida ya que los herederos no deben ocurrir por la vía y forma que corresponda, sino que es el juez quien debe remitir los autos de oficio al juez que considere competente tal como lo expresan los artículos 6 y 13 del C.P.C.C.T. Finalmente expone que le...

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