Sentencia Nº 10660/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Año2015
Número de sentencia10660/1
Fecha29 Mayo 2013
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
Santa Rosa, 21 de octubre de 2.015 AUTOS Y VISTOS El presente legajo Nº 10660/1 caratulado: "ROGE, S.N.S./ Impugna rechazo de SJP"; y RESULTANDO Que con fecha 27 de abril del corriente año en el transcurso de una audiencia multipropósitos el Defensor de R. -abogado M.- solicitó la suspensión de juicio a prueba en favor de su defendida por el término de un año y ofreciendo como reparación la suma de $2000 Habiéndosele corrido vista a la representante del Ministerio Público F. -Dra. I.H.-, prestó consentimiento más allá de que se le endilga a R. un delito culposo, ya que la conducta que se le reprocha no puede implicar una inhabilitación. Que mediante resolución de fecha 11 de junio del corriente año el Juez de Control de la Segunda Circunscripción Judicial -Dr. H.A.P.- en el punto segundo resolvió, no hacer lugar a la suspensión de juicio a prueba solicitada por el Defensor Particular Dr. E.M., en favor de S.R.. Que contra dicha resolución el defensor de S.R. interpuso recurso de impugnación con fecha 19 de junio del corriente año, desarrollando los siguientes agravios: 1) Dictamen favorable del Ministerio Público F.: que el Juez de Control a pesar de haber reconocido que existía consentimiento F. para la procedencia del beneficio, rechazó la solicitud en base a una interpretación arbitraria y violatoria de la sana crítica racional, aplicando además erróneamente la ley penal, basándose en la oposición de la víctima a cualquier alternativa de resolución de conflicto. Asimismo el a-quo refiere que se le corrió vista de ello a la señora F. en dos oportunidades sin recibir respuesta alguna, cuando en realidad a la representante del Ministerio Público F. solo interesaba la opinión de la víctima a los fines de resolver la procedencia o no del principio de oportunidad y no de la suspensión de juicio a prueba, beneficio respecto del cual ya había consentimiento F. y no resulta vinculante la opinión de la víctima. Entiende que el a-quo no se ha avocado al control o juicio de razonabilidad que tenía como tarea exclusiva luego del dictamen favorable del M.P.F., es decir si R. tenía o no antecedentes, si la escala penal permitía la procedencia de la probatión, si la oferta reparatoria del daño era razonable de acuerdo a sus posibilidades económicas, etc., tergiversando los dichos de la señora F. durante la audiencia multipropósito, habiendo incurrido por ello el a-quo, en arbitrariedad por violación de la sana crítica racional, y en errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 76 bis del C.P.) como así también de la normativa del C.P.P. -Ley 2287- arts. 8 y ss.. 2) La condición de menor de la víctima como valla para la concesión de la S.J.P.: El señor Juez de control en la resolución atacada señala que la primera valla para el otorgamiento de la probation reside en que la víctima era menor y que no pueden quedar desamparados aquellos niños que son sometidos a tratos crueles y/o violentos en una relación claramente desigual. Al respecto entiende que este argumento esgrimido por el a-quo para el rechazo debe ser desestimado en virtud de que, en autos no han mediado tratos crueles contra el menor en los términos de la legislación de minoridad vigente, sino que las quemaduras (según surge de la acusación del M.P.F.) habrían sido ocasionadas mientras alguna de las imputadas tomaban mate, y que la responsabilidad legal por el daño causado al menor recae exclusivamente sobre la imputada D. en virtud de que ella sí desarrollaba una actividad reglada, por el cargo que detentaba y las obligaciones de cuidado y educación que tenía sobre los menores, pero nunca sobre R. quien tenía a su cargo las tareas de mantenimiento del lugar, y no una actividad reglada. 3) Interpretación arbitraria del delito por el cual fuera acusada su defendida. Inaplicabilidad del art. 76 bis último párrafo del C.P.: Alega que la resolución atacada resulta arbitraria por violación de la sana crítica racional y por incurrir en errónea aplicación de la ley sustantiva, aplicando o interpretando erróneamente los arts. 76 bis y 94 párrafo del C.P., al caso de su defendida ya que a esta jamás podrá serle impuesta la pena de inhabilitación prevista por el art. 94 d...

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