Sentencia Nº 1065/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Fecha31 Mayo 2010
Año2010
Número de sentencia1065/09
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SC-1065.09-31.05.2010 /// PRUEBA – Carga de la prueba Para saber con claridad qué debe entenderse por “carga de la prueba”, enseña D.E., que es indispensable distinguir los dos aspectos de la noción: 1) es una regla de juicio para el juzgador porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un non liquet, es decir, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de modo tal que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos; y 2) es también una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones (H.D.E., Teoría General de la Prueba Judicial, V.P. de Z.E., Bs. As. 1972, págs. 424 y 425).- En otras palabras, las reglas atinentes a la carga de la prueba están dirigidas al juez, quien debe tenerlas en cuenta al sentenciar en los supuestos de insuficiencia probatoria, y a los litigantes, que deben conocer su distribución antes de que se haya constituido el proceso y en función de la índole del asunto a someter a la decisión del órgano jurisdiccional.- El juez debe responsabilizar a la parte que, según su posición en el caso, debió justificar sus afirmaciones, pero sin embargo no logró formar la convicción acerca de los hechos invocados como fundamento de su pretensión. De todas maneras, cabe aclarar que al juez le basta para decidir –sin recurrir a la regla de juicio contenida en la carga de la prueba–, que en el proceso aparezca la prueba suficiente para su convicción, no importa de quién provenga.- En consecuencia “...no es correcto decir que la parte gravada con la carga debe suministrar la prueba o que a ella le corresponde llevarla; es mejor decir que a esa parte le corresponde el interés en que tal hecho resulte probado o en evitar que se quede sin prueba y, por consiguiente, el riesgo de que falte (el cual traduce en una decisión adversa)” (H. D.E., op.cit. pág. 485).- En definitiva, las reglas sobre carga de la prueba no tratan de fijar quien debe llevar la prueba sino quién asume el riesgo en caso de que falte.- PRUEBA – Carga de la prueba: doctrina de las cargas probatorias dinámicas La carga probatoria dinámica, también denominada regla de solidaridad y colaboración, considera que tiene el deber de llevar adelante la actividad probatoria quien se encuentra en mejores condiciones técnicas, de hecho o profesionales para producir la prueba respectiva.- RESPONSABILIDAD CIVIL – Daños causados por productos elaborados La responsabilidad por daños causados por productos elaborados se inserta dentro del marco genérico de protección al consumidor y que de nuestro ordenamiento jurídico se puede extraer un sistema de responsabilidad objetiva con base en los arts. 1113 y 1198 del Código Civil, la que podrá ser contractual o extracontractual, según exista o no vinculación directa entre el responsable y el consumidor (Boragina, A., M., Responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos, JA, 1990-IV-886).- Por otra parte, mientras en la responsabilidad extracontractual el factor de atribución es el riesgo creado, en la vinculación contractual, el proveedor contrae una obligación de seguridad, con fundamento normativo en el art. 1198 apartado primero del C.C. por la cual garantiza que el producto no ha de causar daños al cocontratante, si éste lo utiliza conforme a su naturaleza e instrucciones. Se trata, en consecuencia, de una típica obligación de resultado, cuyo impedimento genera la responsabilidad objetiva del proveedor (Ibíd. pág. 887-888).- Vinculando este tema con la carga de la prueba, corresponderá al legitimado activo probar, tanto en el ámbito contractual como extracontractual: “...la existencia del vicio o defecto –sin que le resulte necesario precisar cuál de los sujetos de la cadena es el autor del vicio– el daño y la relación causal adecuada entre el vicio y el perjuicio. El sindicado como responsable, por su parte, sólo podrá exonerarse mediante la fractura del nexo causal” (Boragina, A., M., op. cit), pudiendo alegar el hecho de la víctima o del tercero por quien no debe responder, así como también el caso fortuito.- /// En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil diez, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M. y por su vocal, Dra. R.E.V., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “D.C. contra UNILAC S.A. y otros sobre Daños y perjuicios”, expte. nº 1065/09, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que RESULTA Que a fs. 510/516, el Dr. R.A.M., apoderado de la firma Unilac S.A. y Panoa S.R.L., con el patrocinio letrado del Dr. A.S.B., interpone recurso extraordinario provincial en los términos del inciso 1º del art. 261 del C.P.C.C contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 503 vta./504 resolvió: “I.- Revocar la sentencia de fs. 440/447 y admitir la demanda interpuesta por C.D. contra UNILAC S.A. y/o PANOA S.R.L., condenando a estas últimas a pagar al primero la suma total de pesos noventa y nueve mil cien ($99.100) dentro del término de DIEZ (10) DÍAS de quedar firme la presente, con más los respectivos intereses a tasa mix desde el 06-06-05 y hasta su efectivo pago.”- Acredita el cumplimiento de los recaudos formales, y relata los hechos de la causa diciendo que el señor C.D. interpuso demanda contra las firmas Unilac S.A. y Panoa S.R.L. por la suma de $130.000 a raíz de los daños y perjuicios que le habrían ocasionado al entregarle –en una operación de compraventa– helados no aptos para el consumo humano.- Señala que su mandante solicitó el rechazo de la acción con fundamento en un deficiente procedimiento bromatológico, en la ausencia de responsabilidad por falta de autoría, en la circunstancia de haber sido absueltas (ambas empresas) por el Tribunal de Faltas de Santa Rosa, etc.- Indica que en la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda interpuesta por C.D. en virtud de que no habría probado que los helados no fueran aptos para el consumo humano, produciéndose de esa manera la ruptura del nexo de causalidad entre el hecho investigado y los hipotéticos daños sufridos por el accionante, “...colocando el hecho dañoso en la órbita de un tercero por quien las demandadas no deben responder por lo que no existe incumplimiento contractual” (fs. 512).- Apelada que fuera esta sentencia, resultó revocada por la Alzada, la que admitió la demanda incoada por C.D. y condenó a las demandadas a pagar la suma de $99.100 más las costas y la actualización correspondiente.- Explica que la Cámara de Apelaciones entendió que se había probado que los helados no eran aptos para el consumo y que las accionadas debían responder por los vicios de la cosa, argumentando con sustento en la doctrina de la carga dinámica de la prueba, supliendo la inactividad del actor y apoyándose en análisis bromatológicos desechados en sede administrativa.- Dice que en la sentencia impugnada, la Alzada incurre en una errónea aplicación del art. 360 del C.P.C.C. ya que se aparta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR