Sentencia Nº 1060 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 23-12-2020
Número de sentencia | 1060 |
Fecha | 23 Diciembre 2020 |
Materia | CAMPANA DE MAROSTICA CLAUDIA ALEJANDRA FATIMA Vs. MANZUR MARíA EUGENIA DEL VALLE S/ EJECUCIÓN FISCAL |
SENT Nº 1060 C A S A C I Ó N En Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora Claudia Beatríz Sbdar y los señores Vocales doctores Daniel Oscar Posse y Daniel Leiva, bajo la Presidencia de su titular doctora Claudia Beatriz Sbdar, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte actora en autos: “Campana de Maróstica Claudia Alejandra Fátima vs. Zarba Eduardo y otro s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Daniel Leiva y Daniel Oscar Posse y doctora Claudia Beatríz Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor Daniel Leiva, dijo:
I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la actora (fs. 2267/2286), contra la sentencia de fecha 19/05/2020, dictada por la Sala III, de la Excma. Cámara de Documentos y Locaciones, del Centro Judicial Capital (fs. 2252/2265).
II.- Entre los antecedentes relevantes del caso, se observa que, el 15/08/2006, Claudia Alejandra de Fátima Campana de Maróstica, inicia acción de daños y perjuicios en contra de Eduardo Zarbá y del Sanatorio del Norte S.R.L., por la suma de $820.000 ($70.000: daño patrimonial; $400.000: daño moral; $250.000: lesión física y $100.000: daño estético), con más los intereses, gastos y costas. Narra que, a mediados del año 2004, comenzó la relación médico-paciente con el doctor Zarbá, a raíz de una consulta que formula por un dolor intermitente en su rodilla izquierda. Relata que le diagnosticó una especie de “callosidad”, similar a un “sobrehueso”, y que le aconsejó una intervención quirúrgica, la que tuvo lugar el 13/09/2004 en el Sanatorio del Norte. Sostiene que dicha operación se complicó porque el demandado rompió la arteria y vena poplítea o femoral. Expresa que recién dos años después tomó conocimiento de que la operación practicada fue una “tumorectomía” y que le habían extirpado varios tumores. Agrega que se le practicó -sin su consentimiento ni información- un proceso de revascularización o by pass. Ante la falta de mejoría en su estado de salud, expone que el demandado le aconsejó la realización de una tercera operación individualizada como “plástica por colgajo” para reparar los daños estéticos provocados por las cirugías anteriores. Finalmente, sostiene que, en virtud de los dolores que sufría, el médico le recomendó someterse a una cuarta operación de alargamiento del tendón de Aquiles, pero que la misma, al igual que las anteriores, no tuvo éxito, contribuyendo al deterioro de su salud. Asevera que lo sucedido durante la primera operación fue por culpa del demandado. Alega que hubo obrar negligente e imprudente del doctor Zarbá, tanto en el diagnóstico como en el diseño y concreción del acto quirúrgico de tratamiento, que configuran un supuesto de mala praxis médica. También responsabiliza al Sanatorio del Norte por violación del deber de seguridad que, como Administrador de Salud, le cabe respecto de los pacientes internados en sus instalaciones (fs. 115/147). Corrido el traslado ley, contestan demanda Zarbá (fs. 352/360) y el Sanatorio (fs. 362/372), solicitando su rechazo. Producida la prueba y tramitado el proceso, el 14/12/2018, se dicta la sentencia de primera instancia, la que
resuelve:
“I.- HACER LUGAR parcialmente a la demanda promovida por Claudia Alejandra de Fátima Campana de Maróstica, en contra del Sr. Eduardo Zarbá y de Sanatorio del Norte S.R.L., y en consecuencia CONDENAR a Eduardo Zarbá y a Sanatorio del Norte S.R.L. a abonar a la actora, dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente, la suma de $ 165.000 (ciento sesenta y cinco mil) en concepto de daño moral, importe determinado a la fecha de la presente sentencia. Los intereses se calcularán desde la fecha de la mora (13/09/2004) hasta la fecha de la presente, con la tasa del 8 % anual, y a partir de allí y hasta el efectivo pago con la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
II.- COSTAS, por el orden causado” (fs. 2112/2134). Apelada la sentencia de primera instancia por la actora (fs. 2138) y por los demandados (fs. 2140 y fs. 2142) y expresados los agravios (fs. 2158/2173; fs. 2185/2188 y fs. 2217, respectivamente), la Cámara resolvió: “I.- NO HACER LUGAR, por lo considerado, al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2018 (fs. 2112/2134) la que se confirma, con costas a la actora.
II.- NO HACER LUGAR, conforme lo considerado, al recurso de apelación interpuesto por el codemandado Eduardo Zarbá contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2018 (fs. 2112/2134), la que se confirma, con costas al codemandado recurrente.
III.- DECLARAR DESIERTO , por lo considerado, el recurso de apelación interpuesto por el Sanatorio del Norte S.R.L. contra la sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2018 (fs. 2112/2134), con costas al Sanatorio recurrente” (fs. 2252/2265).
III.- Contra el citado pronunciamiento, la actora interpone recurso de casación, donde, preliminarmente, justifica los recaudos de admisibilidad.
III.a.- Como primer agravio, sostiene que resulta arbitrario afirmar que “no existe perjuicio” para su parte sobre la base de una valoración de un documento falso, de fs. 1830/1832, y de presunciones judiciales que la Cámara sigue de esa valoración. Afirma que no existió operación anterior de rodilla de la actora y ninguna incapacidad pre-existente.
III.b.- Como segundo agravio, no comparte la decisión de la Alzada que considera que el demandado le hizo un correcto diagnóstico y que no hubo culpa en la elección del tratamiento aplicado. Explica que sí hubo imprudencia e impericia de parte del doctor Zarbá en el diseño del acto quirúrgico, lo que llevó a lesionarle la arteria y vena poplítea, y a realizarle un by pass en la arteria sin tener las competencias, por no haber convocado a un cirujano vascular periférico a su equipo de salud.
III.c.- Como tercer agravio, se queja de que la Alzada haya concluido que el demandado realizó la operación conforme los principios que reglan este tipo de intervenciones y que actuó diligentemente para salvar la lesión, observando las reglas de la lex artis. Reitera su cuestionamiento al razonamiento de la Cámara que no consideró que el doctor Zarbá debió preveer en su equipo a un cirujano vascular periférico que pudiera haber hecho frente a eventuales complicaciones en la operación que se le practicó. Explica que sí eran previsibles esas complicaciones en una intervención quirúrgica del tenor como la de marras.
III.d.- Como cuarto agravio, expone que el Dr. José Mateos jamás atendió a su parte, por lo que mal puede el Tribunal a quo tener por acreditado que aquél le colocó un by pass en su rodilla izquierda. A todo evento, sostiene que aún cuando el doctor Mateos hubiera intervenido, sigue existiendo responsabilidad del doctor Zarbá, quien no actuó diligentemente para salvar la lesión producida.
III.e.- Como quinto agravio, arguye que la sentencia en crisis es arbitraria al afirmar la inexistencia de culpa médica respecto del diagnóstico, elección y ejecución del tratamiento indicado a la actora, cuando hay prueba indubitada que acredita lo contrario. Reitera que la negligencia del demandado está dada en el caso por no adoptar providencias precautorias, como la falta de estudios clínicos de diagnóstico por imágines previos y la realización de una intervención quirúrgica en donde no hubo un equipo que haga frente a una complicación “corriente” que puede tener esa clase de operación.
III.f.- Como sexto agravio, se queja la Cámara le haya dado eficacia a la pericia del doctor Petros, cuando contiene severas contradicciones, es complaciente y contradictoria con otras pruebas rendidas en autos.
III.g.- Como séptimo agravio, expresa que le resulta arbitraria la conclusión de la Alzada en considerar que la gratuidad de las internaciones, gastos y honorarios de profesionales es irrelvante a los fines de la cuestión litigiosa y que no existen otros elementos que permitan inferir que la gratuidad de las prestaciones es una presunción de responsabilidad de la demandada.
III.h.- Como octavo agravio, sostiene que existe prueba suficiente para la culpabilidad del doctor Zarbá y el nexo de causalidad de la misma con los daños sufridos por su parte. Resalta que el Sanatorio del Norte ha colaborado en el ocultamiento de la segunda operación que se le llevó a cabo y que existen muchas irregularidades que lo responsabilizan al Sanatorio directamente.
III.i.- Como noveno agravio, arguye que no se tuvo en cuenta la asimetría de poder proyectada desde el campo de la relación sanitaria hacia la actividad jurisdiccional y la desigualdad de armas que la actora enfrentó en la atención de su salud y en todo el juicio. III.j. Finalmente, propone doctrina legal y hace reserva del caso federal (fs. 2267/2286). Conferido el traslado de ley (fs. 2289), el demandado, Eduardo Zarbá, solicita se declare inadmisible el recurso de casación (fs. 2292/2293).
IV.- Por auto interlocutorio de fecha 30/07/2020, la Cámara concede el recurso de casación, correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.
V.- Ingresando al examen de admisibilidad del recurso intentado, adelanta el Tribunal que el mismo resulta inadmisible. Es que, si bien se advierte que este remedio procesal se ha interpuesto en término; contra una sentencia definitiva y que el recaudo de depósito ha sido satisfecho (fs. 2287), no supera las vallas formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria, al evidenciar que el libelo casatorio remite, íntegramente, a los hechos y pruebas que integran la plataforma fáctica del caso, y a su valoración efectuada por los Tribunales de mérito, cuyo tratamiento le está vedado a esta...
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