Sentecia definitiva Nº 106 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-10-2019

Número de sentencia106
Fecha28 Octubre 2019
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 28 de octubre de 2019.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores E.J.M., S.M.B., R.A.A., L.L.P. y A.C.Z., con la presencia de la señora Secretaria, doctora S.M.G.D., para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "IGLESIAS, L.E. C/PROVINCIA DE RIO NEGRO (MINISTERIO DE SALUD) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-508-STJ2018 // 29701/18-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la actora a fs. 225/230 vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme el orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor E.J.M. dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia obrante a fs. 208/222 la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada en autos y condenar a la PROVINCIA DE RÍO NEGRO a depositar en la cuenta de ANSES de la actora L.E.I., los aportes correspondientes sobre las sumas no remunerativas cuyo carácter remunerativo se le asigna mediante la sentencia, desde abril de 2011, para lo cual previamente las partes deberán practicar y consensuar planilla de liquidación de acuerdo a las pautas que allí se fijan.
Asimismo, condenó a la demandada a abonar a la actora L.E.I., las sumas correspondientes al adicional "Especialidad", desde el 13-02-13 en adelante, fecha en la que se dictó el acto administrativo por el cual le fue reconocida dicha especialidad -Res. 0378/13 MS-. Debiendo asimismo y en consonancia, ser encuadrada la trabajadora en el 1er. Agrupamiento, con Categoría 5, según la Ley Nº 1904.
Finalmente, el Tribunal Laboral rechazó el reclamo de las sumas consideradas "No Bonificables".
Para decidir los planteos de la manera que lo hizo, el a quo sostuvo que las sumas abonadas como no remunerativas forman parte del salario porque han sido percibidas por la trabajadora con normalidad y habitualidad y le han representado una verdadera ganancia como consecuencia de su trabajo a favor del principal. Por otra parte, destacó que así lo establece la ley 4640, en cuyas condiciones la accionante se encontraba comprendida a la fecha de su dictado.
Mediante dicha norma se estableció que a partir de la fecha de su promulgación, para todo el personal dependiente del Poder Ejecutivo provincial, que esté comprendido en las edades de cincuenta (50) años para las mujeres y cincuenta y cinco (55) años para los hombres, la incorporación de todos sus adicionales como sumas remunerativas sujetas a aportes.
En cuanto al adicional por especialidad, el sentenciador consideró que su pago correspondía -como se dijo- desde el 13-02-13 en adelante, fecha en la que se dictó el acto administrativo por el cual le fue reconocida dicha especialidad -Res. 0378/13 MS-.
Respecto del carácter no bonificable de algunas sumas abonadas a la actora, la Cámara del Trabajo se basó en el precedente "M." de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) (Fallos: 325:2171) y juzgó que no cabe admitir el carácter "bonificable" de ninguno de tales suplementos, pues una cosa es considerar que forman parte de la percepción normal, habitual y permanente, y que su contenido es de esencia remunerativa, y otra, muy distinta, que por tal circunstancia deban automáticamente ser tenidos en cuenta para el cálculo de otras bonificaciones.
Conforme la doctrina de la CSJN, la distinción estriba en que el carácter "bonificable" no es susceptible de surgir, a diferencia del "remunerativo", de una simple constatación de hecho que atienda a la circunstancia de que el importe pertinente hubiera sido otorgado a la generalidad del personal, sino que es menester indagar cuál es la voluntad del legislador sobre el punto.
Vinculado con ello, el a quo señaló que en el precedente "R." (Fallos: 321:663), la CSJN expresó que los decretos invocados por los actores en sustento de su pretensión -por los que se instituyeron distintas asignaciones especiales, suplementos, adicionales y sumas fijas de carácter no remuneratorio o no bonificable- establecieron que el pertinente beneficio no sería computable para el cálculo de cualquier otro adicional.
En ese marco, el Tribunal Laboral efectuó un análisis detallado de las sumas percibidas por la actora que han sido calificadas como No remunerativas y No bonificables por su empleadora. A saber: 1) Bonificación Decreto 1989/05. Es no bonificable conforme lo establecido en su art. 2; 2) Compensación Salud y Compensación Full Time, Art. 34 L.1904. No surge de ninguna norma el carácter bonificable de las mismas; 3) Bonificación Ley 1904. Creada por Dec. 717/14. Es no bonificable conforme lo establecido en su art. 2; 4) Bonificación Dec. 1142/11. Es no bonificable conforme lo establecido en su art. 2; 5) Asignación básica no remunerativa, suma no remunerativa, adicional no remunerativo. Códigos: 302, 311 y 369 de los recibos de haberes, sin referencia normativa.
Efectuado ese estudio bajo los criterios antes expuestos, concluyó en la ratificación de la naturaleza "no bonificable" de esas sumas.
2. Los agravios del recurso:
Contra lo así sentenciado por el a quo, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 225/230 vta.
Los agravios esgrimidos fueron los siguientes:
PRIMERO: Incongruencia de la sentencia porque por un lado convalida el carácter remunerativo de los rubros cuestionados en tanto han sido percibidos por la trabajadora con normalidad y habitualidad y le han representado una verdadera ganancia como consecuencia de su trabajo a favor del principal; y por otro lado sujeta su reconocimiento como salario a la vigencia de la ley 4640.
SEGUNDO: El adicional por especialidad se debe reconocer desde la fecha del acta del Comité de especialidades médicas, anterior a la fecha de ratificación por resolución ministerial.
TERCERO: Omisión de liquidar diferencias salariales sobre el sueldo anual complementario (SAC) por sobre las sumas que son reconocidas como remunerativas.
CUARTO: Desnaturalización del salario al ser considerado no bonificable un porcentaje...

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