Sentecia definitiva Nº 106 de Secretaría Civil STJ N1, 28-12-2016

Número de sentencia106
Fecha28 Diciembre 2016
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28235/15-STJ-
SENTENCIA Nº 106

///MA, 28 de diciembre de 2016.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Enrique J. Mansilla y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Stella Maris Gómez Dionisio, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BANCO DE LA PAMPA S.E.M. c/JESUS ARROYO S.A.C.I.A s/EJECUCION HIPOTECARIA MONITORIO s/CASACION” (Expte. Nº 28235/15-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación deducido por el demandado a fs. 277/288, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:
1.-Sentencia recurrida: Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso de casación deducido por el demandado fs. 277/288, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 316 de fecha 24 de junio de 2015, dictada a fs. 260/269 de autos que resolvió rechazar el recurso de apelación de dicha parte contra la sentencia de Primera Instancia, la que a su vez, decidiera rechazar las excepciones planteadas por la ejecutada y en consecuencia mandara llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago de los intereses adeudados.
2.-Agravios recursivos: El recurrente de modo preliminar indica que la referencia que se efectúa en el primer voto de la sentencia en examen respecto a la posibilidad de considerar desierta la apelación, carece de fundamentación suficiente y resulta autocontradictorio con lo sostenido en los restantes fundamentos de dicho pronunciamiento.
Seguidamente alega que la cosa juzgada que invocó su parte son los efectos que nacen del art. 37 de la Ley de Concursos y Quiebras, ya que la ejecutante en el proceso concursal solicitó y obtuvo la verificación de un crédito por la suma de $2.195.695,44 el cual fue abonado previa autorización del Juez del concurso. Afirma que en dicha oportunidad su parte sostuvo la violación del principio de congruencia ya que el Banco acreedor al efectuar su presentación verificatoria se limitó a solicitar que le fueran verificados tres créditos hipotecarios por la suma indicada, sin solicitar verificación de los intereses moratorios posteriores. Y que, a contrario de lo afirmado en la sentencia en examen, en el incidente de medida cautelar no se reconoció el derecho del banco a reclamar los intereses moratorios posteriores, ni le indicó cuál sería la vía idónea para ello.
Asimismo señala que en autos no se controvierte lo dispuesto por el art. 19 de la LCyQ., sino el art. 32 de dicho cuerpo legal que determina que el banco está obligado a verificar su crédito por los intereses moratorios que pretenda percibir. Continúa expresando que la sentencia hace una distinción en la interpretación de dicha obligación que la propia ley no hace (y admite créditos reconocidos implícitamente o tácitamente) creando una categoría legalmente inexistente; pues si el pedido de verificación de crédito produce los efectos de la demanda judicial debe satisfacer los extremos exigidos por el art. 330, incs. 3* y 6* del CPCyC., los que en materia concursal debe incluir el capital e intereses devengados hasta la fecha de la presentación concursal y los intereses moratorios si se pretendieran cobrar. Concluye, en este punto, que el banco acreedor nunca solicitó la verificación de su crédito por intereses moratorios y tal omisión no puede ser subsanada de oficio ni en un proceso posterior porque se violaría la cosa juzgada (art. 37 LCyQ.).
También advierte que ninguna vinculación tienen con el caso de autos las referencias a los arts. 3111, 3152, 776 y 777 del Código Civil, ya que no forma parte de la controversia el principio de especialidad de la hipoteca y que existen prescripciones específicas del régimen concursal que son aplicables al caso y no las citadas en la sentencia. En este sentido entiende que por aplicación los arts. 19 y 242 LCyQ., solamente el principal tiene preferencia sobre el producido de la liquidación del bien que constituye el asiento del privilegio, y únicamente si hubieran sido verificados, pueden ser percibidos los intereses compensatorios posteriores a la presentación concursal. Agrega que, el banco al aceptar el pago del capital verificado, ha declinado el derecho que le acuerda el art. 57 LCyQ. de ejecutar el monto del crédito verificado, y si bien el actor hizo reserva de los intereses posteriores (al momento de percibir el capital verificado) nada dijo respecto de la vía procesal de la cual estaba declinando: tal reserva no impide que se produzcan los efectos que la ley establece, que el caso importó la extinción tanto de la vía del concurso especial como la del asiento del privilegio.
Por último alega que la sentencia recurrida omitió analizar y pronunciarse sobre el pedido de modificación de las costas impuestas en la sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR