Sentecia definitiva Nº 106 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 26-08-2010

Número de sentencia106
Fecha26 Agosto 2010
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 26 de agosto de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “OLMEDO, ROBERTO EUGENIO C/ ANASAL, DIRAN Y OTRO S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24553/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Alberto Ítalo BALLADINI dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 99/106, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche -por decisión de la mayoría legal- rechazó en todas sus partes la demanda promovida en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido más los agravamientos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25323 y la indemnización del art. 80 de la LCT.

Conviene señalar que, en sustento de la pretensión articulada, el actor acompañó junto con su demanda un acuerdo celebrado y homologado ante la Delegación Zonal de Trabajo por el cual habría resignado derechos irrenunciables correspondientes a un período anterior a la registración del vínculo; asimismo, debe tenerse presente que el desconocimiento de las condiciones de trabajo involucradas en dicho convenio fue lo que, en definitiva, llevó a que se colocara en situación de despido indirecto.

Para decidir como lo hizo, la postura mayoritaria de la Cámara transitó por señalar que, mediante el acuerdo celebrado en la Delegación Zonal de Trabajo, las partes reconocieron que desde fines de 2002 establecieron una relación esporádica y que no tuvo vocación de permanencia, la que se mantuvo así hasta que, a partir de enero de 2007, el trabajador fue tomado como permanente. En tales condiciones -concluyó-, éste debió privilegiar la vocación de continuidad del contrato y no darse por injuriado y despedido por la falta de reconocimiento de un derecho a todas luces contovertido. Sin perjuicio de ello, /// ///-2- también reparó en que el convenio acompañado fue celebrado con la observancia de todas las formalidades previstas en el art. 15 de la L.C.T. y sin que mediara ningún vicio de la voluntad (conforme surge del anteúltimo párrafo), por lo que hacía cosa juzgada, máxime teniendo en cuenta que la suma percibida como gratificación por los servicios prestados en forma irregular y esporádica entre fines del año 2002 y el 2006 no afectaba el principio de irrenunciabilidad ya que, conforme surgía de él y de la reseña de la prueba testimonial, la transacción y conciliación comprendió tan solo derechos dudosos o eventualmente litigiosos (del voto del doctor Salaberry, en...

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