Sentecia definitiva Nº 106 de Secretaría Civil STJ N1, 21-12-2017

Número de sentencia106
Fecha21 Diciembre 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 20 de diciembre de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto y Liliana Laura Piccinini, con la presencia de la señora Secretaria doctora Rosana Calvetti, para el tratamiento de los autos caratulados: “AUDIOVISUAL SYSTEMS S.A. c/PROVINCIA DE RIO NEGRO (SECRETARIA GENERAL DE LA GOBERNACION) s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. N° 29374/17-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes actora y demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1.- ANTECEDENTES DE LA CAUSA
A fs. 13/15 la firma Audiovisual Systems S.A. interpone demanda contra la Provincia de Río Negro -Secretaría General de la Gobernación- por el cobro por la suma de $ 283.140 con más intereses y costas, con fundamento en la deuda oportunamente contraída por los servicios comerciales prestados en la ciudad de San Carlos de Bariloche durante el mes de mayo de 2012 con motivo de la visita de la entonces Sra. Presidenta de la Nación y su comitiva en ocasión del Aniversario del 25 de Mayo.
La Provincia contesta la demanda y destaca la ausencia de perfeccionamiento del contrato que aquí se invoca por las razones que expone y refiere a la existencia de “legítimo abono” como vía alternativa para el reclamo del eventual pago. Concluye que ante la falta de acreditación de la existencia del contrato de conformidad a la normativa aplicable la demanda debe rechazarse.
A fs. 287/303 y vta. la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial mediante la Sentencia Definitiva N° 32 del día 26/04/17, en lo que aquí interesa, resolvió: “I. Hacer lugar a la demanda articulada por Audiovisual Systems S.A. contra la Provincia de Río Negro y, en consecuencia, condenar a ésta a pagar en los términos del art. 55 de la CPRN la suma que resulte de la liquidación a practicar conforme las pautas indicadas a las postrimerías del Considerando VI del presente. II. Poner en cabeza de las partes la liquidación pertinente (art. 503 del CPCyC). III. Imponer, en consecuencia, las costas a la demandada por vigencia del principio general de la derrota (art. 68 del CPCyC)...”.
Por su parte el Considerando IV (no VI como se indica) en lo que aquí importa dispuso declarar el derecho al cobro de la suma de $ 283.140,00 en concepto de retribución por los servicios prestados, con más intereses, por aplicación del precedente “MASTRONARDI” de este Cuerpo y conforme art. 89 del Reglamento de Contrataciones a computar desde el 19.05.13, a una tasa equivalente a la tasa pasiva que fija el Banco de la Nación Argentina para depósitos a plazo fijo a treinta (30) días hasta el dictado de la presente -ello, porque siguiendo dicho resolutorio del Máximo Tribunal Provincial no se encuentran motivos que justifiquen en derecho dejar librado el momento del pago a la sola voluntad de la administración y en la medida en que la demora en el trámite de satisfacción de la acreencia responde exclusivamente a la demandada y en esa fecha venció el plazo máximo de pago intimado por carta documento, colocándose a aquélla en estado de mora al que alude el referido art. 89 del Decreto N H 1737/98- y, a partir de allí y hasta su efectivo pago, corresponde adoptar la nueva doctrina legal establecida por el Superior Tribunal de Justicia con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430 en autos “GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICIA DE RIO NEGRO) S/ACCIDENTE DE TRABAJO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (sent. 18.08.16), y ajustar la misma de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales.
Contra esta decisión llegan las presentes actuaciones en virtud de sendos recursos de apelación interpuestos a fs. 307 por la Fiscalía de Estado y a fs. 309/310 por la parte actora.
2.- AGRAVIOS RECURSIVOS
A fs. 312/338 la parte actora Audiovisual Systems S.A. se agravió en relación a los intereses del capital de condena tanto por la fecha a partir de la cual se ordenó sean liquidados como en relación a la tasa aplicable.
Sostiene que la liquidación de intereses debe efectuarse a partir del 11-06-12, fecha en la que la Secretaría General de la Gobernación recibió el requerimiento expreso y formal de pago conforme surge de fs. 2 del trámite administrativo.
Señala que la falta de conclusión del legítimo abono no resultó óbice para la determinación del 19-05-13 como inicio de la liquidación de intereses, fecha que a su entender carece de fundamento y estima que el cómputo debe efectuarse desde el momento en el que se concreta la intimación formal y expresa de Audiovisual Systems S.A. para cancelar la suma facturada que constituyera en mora de la demandada.
En relación a la tasa a la que deben calcularse los intereses, sostiene que la sentencia es contraria al precedente “GUICHAQUEO” y ello porque la conducta llevada adelante por la Administración fue calificada por la desidia, negligencia y mala fe del organismo, ya que la reserva presupuestaria estaba realizada (fs. 13 del expediente administrativo) y el comprobante del compromiso ya se encontraba emitido por la Contaduría General de la Provincia.
Por lo tanto, verificados todos los requisitos vinculados con la prestación del servicio y la conveniencia de los precios, la factura estaba en condiciones técnicas de haber sido cancelada inmediatamente.
Afirma que existe una licuación sustantiva de su acreencia por cuanto la aplicación de la tasa de interés establecida en el fallo desde el 19-05-13 hasta el 26-04-17 arroja un total de 35,15 % de capital de condena que representa -aproximadamente- el 15% del aumento de los índices de costos y precios en igual período. De ese modo sostiene que la sentencia causa un perjuicio irreparable. Destaca la existencia de un trato desigual al haber contratado con el Estado y sostiene que los lineamientos del fallo atacado deben aplicarse a todos los casos de incumplimiento de las obligaciones de los deudores particulares o estatales pues, lo contrario, significaría fijar un precedente contrario a los fundamentos que se exponen.
Finalmente indicó que, para el supuesto que se argumente la aplicación del art. 89 del Reglamento de Contratación en sostén del rechazo de su postura pretende que: a) los intereses se liquiden a partir del 11 de junio del 2012 y b) que la tasa de interés aplicable desde entonces y hasta la efectiva cancelación de su crédito sea la que se desprende de los términos de las sentencias recaídas en los casos “JEREZ” y “GUICHAQUEO”, establecidos como nueva doctrina legal (art. 43 de la Ley 2430), en la convicción que dicha solución es la que cumple con el objetivo de “función moralizadora” pues lo contrario importaría “un premio indebido a una conducta socialmente reprochable”.
Por su parte a fs. 321/338 la Fiscalía de Estado se agravia por entender que se ha incurrido en violación de la doctrina legal imperante, emanada tanto de la CSJN como del STJRN por cuanto la verificación de los presupuestos de procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa a los que se alude en el fallo puesto en crisis, debieron ser introducidos al incoarse la demanda viéndose entonces comprometido su derecho de defensa. Agrega a ello la violación del principio de congruencia porque desde el inicio se persiguió un cobro de pesos fundado en normas del derecho privado, sin haber incoado ni probado la existencia de daños y perjuicios ni verificado un enriquecimiento sin causa. Señala que los hechos expuestos en la demanda se omiten o tergiversan en la sentencia. Destaca como contradictoria la conducta del actor cuando fundó su pretensión en el Código Civil mientras con anterioridad reconocía el imperio del Reglamento de Contrataciones del Estado al solicitar la declaración administrativa de legítimo abono.
Sostiene además la incorrecta aplicación de la doctrina de los actos propios que, tanto la Corte Federal como el STJRN afirman, no puede aplicarse de manera dogmática sin atenderse las circunstancias del caso. Agrega que si bien es cierto que la prohibición del venire contra factum proprium es aplicable en principio a la Administración Pública, esa aplicación es más estricta que en el caso de las personas de derecho privado. Agrega que cuando se intenta hacer valer esta doctrina invocando que la Administración pretende contradecir una conducta anterior, debe referirse a una manifestación de voluntad legítima y ello presupone la existencia previa de un acto administrativo válido sin que resulten suficientes los actos preparatorios cumplidos para obligar al Estado, en tanto la expresión volitiva del “ente” Administración Pública se produce únicamente mediante el dictado de actos administrativos legítimos.
Asimismo invoca arbitrariedad por errónea valoración de la prueba producida, su omisión y/o tergiversación toda vez que si bien el fallo hace mérito de lo actuado dentro del expediente administrativo de legítimo abono y particularmente de la certificación de efectiva prestación de servicio nada dice de las testimoniales de Main y Goinhex que ponen en crisis lo certificado administrativamente.
Denuncia violación del principio republicano de división de poderes, en el entendimiento que el Tribunal se arrogó competencias propias de la Administración Pública, ya que solo es ella quien puede “declarar” de legítimo...

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