Sentecia definitiva Nº 106 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 24-11-2015

Fecha24 Noviembre 2015
Número de sentencia106
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 23 de noviembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora STELLA MARIS GÓMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “MARTÍNEZ, MARTA ALICIA C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (LEGISLATURA DE RÍO NEGRO) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte Nº 27048/14-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 382/390 por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:

C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
1.-Antecedentes de la causa
Mediante la sentencia obrante a fs. 369/375, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Viedma, hizo lugar a la demanda y condenó a la provincia de Río Negro a abonarle a la actora la suma calculada al efecto en concepto de diferencias en la liquidación del adicional antigüedad, declarando con tal fin la inconstitucionalidad de la Ley L Nº 3058 y la invalidez de los actos administrativos dictados por la Legislatura de Río Negro con relación a esta.
Resulta atinado recrear que, conforme lo consideró acreditado la Cámara del Trabajo, la actora ingresó a trabajar en la Administración Pública el 01.01.70 y lo hizo hasta el 31.03.00, momento en que efectivizó su renuncia para acceder al beneficio previsional de retiro voluntario. Con posterioridad, prestó servicios en relación de dependencia en el ámbito // ///
de la Legislatura de la Provincia de Río Negro desde el 10.12.07 al 30.04.11. Cabe destacar que durante este período percibió en forma regular tanto el haber previsional como el salario por sus servicios al Poder Legislativo.
En cuanto aquí interesa resaltar, el Tribunal a quo sostuvo que la Ley L Nº 3058, al establecer que en el ámbito del Poder Legislativo Provincial no se computará, a los efectos de la determinación del concepto adicional por antigüedad en la liquidación de haberes, los años que hayan devengado un beneficio de pasividad o retiro, ha producido una sustancial e irrazonable mengua en la percepción del haber mensual de la agente, de acuerdo a las probanzas de autos, que no sólo no tuvo una acotación temporal sino que tampoco su aplicación resultó de alcance general, violentando así su derecho de propiedad y el principio de "igual remuneración por igual tarea", en coincidencia con lo ya resuelto por el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "GATICA" (Se. 53/00).
Asimismo, para así decidir, la Cámara desestimó la postura defensista de la demandada relacionada con la doctrina de los actos propios, por la naturaleza alimentaria de los derechos laborales y su consecuente irrenunciabilidad; y rechazó además que la actora estuviera percibiendo dos retribuciones por la misma causa, con remisión nuevamente al precedente "GATICA", debido principalmente a que la Provincia solo paga el sueldo; y la Nación, al eliminar el régimen de incompatibilidades, el haber previsional.
2.- Agravios del recurso
Contra la sentencia del a quo, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley a fs. 382/390. A su entender lo resuelto por el grado constituye una violación legal y se funda en una errónea interpretación de la Ley L Nº 3058; y le imputa además incurrir en el vicio de arbitrariedad.
La recurrente sostiene que la sentencia incurre en violación legal y errónea interpretación de la ley, cuestionado que se basa primordialmente en el fallo "GATICA", que no constituye doctrina obligatoria por la fecha de su dictado y por la nueva composición del Máximo Tribunal Rionegrino. Analiza separadamente los aspectos del fallo que a su criterio adolecen del vicio indicado.
Primer agravio: Precisa que la garantía de igualdad ante la ley no es vulnerada por la Ley L Nº 3058, porque la accionante no se encuentra en las mismas condiciones que los restantes agentes de la Legislatura Provincial que no gozan de un beneficio previsional; /// ///-2- agrega además que esa norma se aplicó a todo el personal...

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