Sentecia definitiva Nº 106 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-08-2019

Número de sentencia106
Fecha21 Agosto 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 21 de agosto de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Ariel GALLINGER, Sandra E. FILIPUZZI y María Luján IGNAZI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "CHIRINOS, JUAN PABLO S/ QUEJA EN: ARAYA, NATANEL S/ SOLICITA INTERVENCIÓN" Expte. N° 30260/19-STJ-, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN y la señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijeron:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia con motivo de la queja interpuesta a fs. 36/57 por el doctor Juan Pablo Chirinos, con el patrocinio letrado del doctor Juan Carlos Chirinos, contra la resolución del Consejo de la Magistratura de la Segunda Circunscripción Judicial -acta Nº 06/19-CM- que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la decisión adoptada por el mismo órgano mediante acta Nº 19/18-CM, por la cual consideró abstracta la excepción de cosa juzgada y se rechazó las de afectación a los principios de legalidad y congruencia; se absolvió de culpa y cargo al señor Juez de Ejecución Penal, doctor Juan Pablo Chirinos, por los hechos identificados como "Primer hecho": causa Geldrés y "Tercer hecho": causa Lara; y declaró responsable al Magistrado en relación al hecho individualizado como "Segundo hecho": causa Luna suspendiéndolo en el ejercicio del cargo por el término de treinta días, los que se tuvieron por compurgados atento la suspensión cautelar que le fuera impuesta.
Para así resolver, el Consejo de la Magistratura consideró que el recurso de casación incoado resulta inadmisible en virtud que los argumentos vertidos no logran demostrar la violación del debido proceso y de la defensa en juicio, ni acreditar un perjuicio que pudiera hacer variar la suerte del proceso.
Observó, por el contrario, un claro desacuerdo con la decisión adoptada que no pasa de ser meramente subjetiva, intentando el recurrente reeditar planteos que ya han sido tratados y rechazados con fundamentación suficiente, en oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones preliminares o en la sentencia sobre el fondo.
Ante lo así resuelto, el recurrente sostiene que se violó su derecho a ser oído y trae en apoyo de su postura fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de los que deriva la obligación del Estado de garantizar a todas las personas un recurso judicial efectivo, que permita a la autoridad competente argumentar respecto de los planteos invocados por las partes y manifestarse sobre ellos.
Denuncia la falta de tratamiento de la cuestión referida al incumplimiento de los requisitos del principio de legalidad al acusar por el segundo hecho, que fue planteada preliminarmente y se reiteró al formular el primer descargo.
Alega que el Consejo se limitó a responder respecto al principio de congruencia y al derecho de defensa quedando subsumida la cuestión del principio de legalidad en la consideración del primero.
Cuestiona que la calificación jurídica "mal desempeño" dependa de la prueba de los hechos reprochados -que involucran omisiones funcionales y deberes de cuidado del Juez- cuando ella es anterior a la actividad probatoria del juicio y en ningún momento se indica de qué norma jurídica vigente surge tal "deber de cuidado".
Entiende que existe una incorrecta determinación de la causal "mal desempeño", ya que el Consejo de la Magistratura no solo debió acudir al art. 199 inc. a) de la Constitución Provincial sino además a la ley K 2434, en sus art(s). 23 y 24, especialmente a éste último, del que deriva la regla general que da contenido a la causal aplicada pues define los distintos modos de configuración de mal desempeño.
Critica que el Consejo de la Magistratura funda su sanción en el incumplimiento de un deber legal -no recogido en norma alguna- y luego afirma que esa conducta negativa -que no se adecua a la definición legal de mal desempeño- constituye un caso comprendido en ella.
Vinculado a lo anterior agrega, que ha existido una incorrecta valoración del deber que le correspondía a Chirinos en la causa judicial identificada como "Segundo hecho", trayendo en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR