Sentecia definitiva Nº 106 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 27-12-2011

Número de sentencia106
Fecha27 Diciembre 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 27 de diciembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “VELEZ, CESAR FRANCISCO C/LLAO LLAO RESORTS S.A. S/SUMARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 25333/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 73/76, el señor Juez de la Cámara del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche doctor Ariel Asuad, en calidad de vocal de trámite, rechazó la demanda por la que el actor pretendía el cobro de las indemnizaciones derivadas del despido, la especial contemplada en el art. 80 de la LCT y el recargo previsto en el art. 2 de la Ley 25323.

Para decidir en el sentido ya indicado, sostuvo que no obstante lo resuelto por este Superior Tribunal en una causa anterior -en la que se rechazó el recurso extraordinario incoado por el actor contra la sentencia de grado que había denegado la integración de los meses de temporada estival 2005/06-, el accionante continuó intimando a la demandada la dación de tareas con invocación de una supuesta calidad de trabajador permanente -23 de abril de 2007, fs. 12- o bien con la pretensión de que se respetase la cantidad de días de trabajos asignados habitualmente -12 de junio de 2008, fs. 14-, todo bajo apercibimiento de considerarse despedido, medida que hizo efectiva el 2 de julio de 2008 ante el rechazo de su pretensión por parte de la accionada. En este sentido el magistrado de grado precisó que, conforme con las constancias acuñadas en la causa, Vélez prestó una efímera y última tarea en el mes de febrero 2006 e intimó con variados y disímiles argumentos recién en abril de 2007 y junio de 2008, para luego autodespedirse en la fecha referida. Por tanto, concluyó que no podían prosperar las indemnizaciones reclamadas en autos /// ///-2- atento a la falta de contemporaneidad entre el incumplimiento -acto injurioso- y la denuncia efectuada por el accionante, conforme la facultad conferida por el art. 243 de la LCT; además, agregó que el espíritu de buena fe contenido en el art 63 del citado texto legal debe ceñirse a esa inmediatez, que sustenta además el interés de la seguridad jurídica.

2.- Contra lo así decidido, el actor interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley obrante a fs. 82/89.-
En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante sostuvo que el fallo de grado resultaba arbitrario en tanto la calificación de la relación habida entre las partes -permanente o eventual- no surgía del Expte. N° 18505/06, tramitado entre los mismos sujetos y referido a la integración de los meses de temporada estival 2005/06, tal como fue expresado por el a-quo en la resolución obrante a fs. 44/46, al rechazar las excepciones de cosa juzgada y prescripción opuestas por la accionada. Al respecto, alegó que el vocal de...

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