Sentecia definitiva Nº 106 de Secretaría Penal STJ N2, 06-07-2010

Fecha06 Julio 2010
Número de sentencia106
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24043/09 STJ
SENTENCIA Nº: 106
IMPUTADA: CATALÁN GLADYS ORFILIA (SOBRESEÍDA)
DELITO: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO – ESTAFA PROCESAL
OBJETO: RECURSO DE QUEJA (QUERELLA)
VOCES:
FECHA: 06/07/10
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de julio de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “GARCÍA SÁNCHEZ, Edgar A.J. –querellante- s/Queja en: \'CATALÁN, Gladys s/Falsificación de documento público\'” (Expte.Nº 24043/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 27) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante sentencia interlocutoria Nº 172, del 5 de junio de 2009, la Cámara Segunda en lo Criminal de San Carlos de Bariloche resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación interpuesto por el querellante particular doctor Edgar A. J. García Sánchez y confirmar en consecuencia el auto interlocutorio por el que el Juez de Instrucción había resuelto sobreseer totalmente a la señora Gladys Orfilia Catalán por los delitos de falsificación de documento público, uso de documento público falso y estafa procesal (arts. 292, 296 y 172 C.P.) que se le habían atribuido.

1.2.- Contra lo decidido, el referido letrado dedujo recurso de casación, cuya denegatoria motiva la queja sub examine.

2.- Fundamentos de la inadmisibilidad:

En la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, el a quo sostiene que el recurrente pretende un control casatorio vinculado con el tipo penal sin responder
///2.- al análisis crítico del Juez de Instrucción y de la Cámara en lo atinente a la ausencia tanto de prueba para sostener la autoría como de oferta probatoria oportuna para superar la cuestión. Concluye que “entonces no ha expuesto con suficiente fundamentación, respecto a un argumento dirimente que por sí solo justifica el sobreseimiento, infracción al derecho alguna, por parte del Tribunal que dictó el rechazo de su apelación” (fs. 203 del principal), por lo que rechaza por formalmente inadmisible el recurso interpuesto.

3.- Argumentos de la queja:

Por su parte, como lo manifestó en su presentación casatoria, la quejosa reitera que la Cámara ignora la tipología del delito, con lo que viola los arts. 296 y 172 del Código Penal.

Alega que existe falta de fundamentación al tratar sus agravios casatorios, así como autocontradicción en cuanto la Cámara sostiene primero –citando a Núñez- que el análisis de admisibilidad debe ser formal, mientras que luego afirma que debe ser más profundo, citando doctrina legal de este Superior Tribunal, y considera que –al así resolver- se acerca más a este último criterio y que lo excede.

También agrega algunas consideraciones en torno a los argumentos dados por la Cámara al rechazar su presentación casatoria, que denotan una insistencia en su postura, desarrollada en sus intervenciones a lo largo del proceso sub examine, muchas de las cuales cita textualmente en el recurso de casación y en la queja.

En definitiva, sintetiza sus agravios casatorios de la
///3.- siguiente manera:

“a) El telegrama impuesto en el correo carece del N.975 del domicilio, que sí lo tiene el telegrama agregado al expediente laboral.

“b) Surge allí entonces que el telegrama agregado al expediente laboral es falso, entendiendo como tal, \'… hacer en parte es sumar algún aspecto del documento existente…\' Fontan Balestra Tr. T. VII-496.

“c) Ergo corresponde aplicar el art. 296 y 172 del Código Penal en cuanto se da la conducta del uso de documento falso y tentativa de defraudación procesal, atento que surge como lo vengo manifestando y sosteniendo desde sus orígenes y reafirmando en la casación, la violación al art. 296 y 172 del C.Penal.

“d) Todo ello sin perjuicio, como dijo el fiscal de Cámara, Sánchez Gavier en el incidente del art. 173 del CPPRN, se investigue por otra parte la falsificación del citado instrumento pero en estos autos, \'… el uso de documento falso… como medio de comisión del delito de tentativa procesal…\'” (sic, fs. 21).

Por todo ello solicita que se haga lugar a la queja, se declare admisible el recurso de casación y oportunamente se haga lugar a lo allí planteado.

4.- Hechos que se le atribuían a la imputada:

Se le había atribuido a Gladys Catalán –conforme la requisitoria de instrucción, citada a fs. 135- “que a fin de defraudar a Fernanda García Spitzer, Edgar García Sánchez, Teresa Francisca Spitzer y/o al actual explotador del Residencial Nontué de [San Carlos de Bariloche], en fecha 16
///4.- de abril de 2007, presentó ante la Cámara de Trabajo de [la Tercera] Circunscripción Judicial una demanda laboral donde como actora reclamaba una suma determinada en concepto de indemnización con más intereses y costas. Que intentó hacer ingresar en error al tribunal citado –para que este falle a su favor-, realizando la siguiente maniobra: a posterior[i] de recibir devuelto el telegrama ley 23789 Nº CD 713832161 que obra en copia a fs. 01, insertó en el mismo el número 975 (correspondiente a la dirección del destinatario) y lo acompañó a la demanda en cuestión pretendiendo que se aplicara al caso la jurisprudencia referida a quienes rehúsan o niegan a recibir despachos postales con lo cual obtendría una sentencia a su favor, siendo que la misiva nunca llegó a su destinatario”.

5.- Análisis y solución del caso:

5.1.- Para una mejor comprensión de lo que corresponde decidir, resulta conveniente referir lo que sostuvo el Juez de Instrucción al dictar el sobreseimiento total de la imputada, así como también los argumentos desarrollados por el señor Fiscal que propició igual decisión y por la Cámara al confirmar lo resuelto.

El señor Juez de Instrucción, luego de reseñar y valorar las constancias de la causa (en particular la declaración indagatoria de la imputada, el informe del Correo Argentino de fs. 38, las declaraciones testimoniales de los carteros Diego Silvano Alonso y Rodrigo Jorge Carneiro, acta de escritura e informe pericial caligráfico de la perito oficial Daniela Gisele Hernández y el dictamen fiscal), estableció que “la Sra. Perito oficial afirmó que
///5.- tanto el original como la copia del telegrama fueron llenados de puño y letra (la copia no fue confeccionada con papel carbónico ni es una fotocopia de la original, sino también fue completada con lapicera) además indicó Hernandez, que el número 975 que aparece en el telegrama aportado por Catalán en el juicio laboral (fs. 01) fue escrito con el mismo elemento que el resto de la dirección y que dicha letra no corresponde a Catalán y si a una misma persona. El informe del correo de fs. 38 indica que dicho telegrama no fue entregado a su destinatario por \'cerrado/ausente se dejó aviso\' tras lo cual fue devuelto al remitente. Entonces, si bien [el cartero] Carneiro no recuerda haber diligenciado la misiva, en atención a la confianza que él indica tener en el sistema y lo afirmado por el correo a fs. 38, debo concluir que al momento de ser diligenciado el telegrama de fs. 01 éste tenía el número 975 colocado. La cuestión es sencilla, quien llenó las direcciones en el telegrama omitió por error consignar la numeración en una de las copias y se despachó la completa. Si eso no fuera así, el telegrama no hubiese sido devuelto por \'cerrado\' sino por domicilio insuficiente. Además, nótese que el 975 fue escrito con la misma lapicera que \'12 de octubre\' (fs. 102 vta. 2do. párrafo) y por la misma persona, situación que termina por abonar la hipótesis indicada en este párrafo. Reitero, en uno de los telegramas el autor de la escritura detalló completa la dirección \'12 de octubre 975\' y por error en la copia que terminó depositada en el correo, omitió consignar el Nº 975. No hubo adulteración ni utilización de un documento público falso ni
///6.- tampoco tentativa de estafa procesal, estamos solo frente a un error material” (Conf. fs. 137 y vta.).

En cuanto al Ministerio Público Fiscal, el doctor Eduardo Benjamín Fernández había coincidido en que Gladys Catalán debía ser sobreseída, mediante apreciaciones similares a las citadas, aunque poniendo mayor énfasis en el análisis de lo declarado por ésta.

En efecto, al momento de contestar la vista conferida –fs. 131/134- manifestó que “de la prueba rendida inf[ería] que no es posible sostener la imputación que le dirige la querella a Gladys Catalán y resulta atendible su descargo. Al iniciarse el conflicto con sus empleadores concurrió para ser asesorada a la Delegación de Trabajo de [San...

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