Sentecia definitiva Nº 106 de Secretaría Penal STJ N2, 03-08-2015

Número de sentencia106
Fecha03 Agosto 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 03 de agosto de 2015.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., M. s/Abuso sexual agravado s/Casación” (Expte.Nº 27514/14 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
La señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 30, del 20 de octubre de 2014, la Cámara Segunda en lo Criminal de la IIIª Circunscripción Judicial resolvió declarar a A.M.C. autor penalmente responsable de los hechos materia de debate y acusación, calificándolos como abuso sexual agravado, dos hechos en concurso real (arts. 55 y 119 último párrafo en función del inc. f C.P.), y le impuso en consecuencia la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales y costas (art. 498 y ccdtes. C.P.P.).
1.2. Contra lo así decidido, el doctor Horacio Fabián Brucellaria, en el carácter de defensor del imputado, interpuso recurso de casación, que fue concedido por el a quo.
2. Argumentos del recurso de casación:
La defensa basa su recurso en la violación y errónea aplicación de lo normado por el art. 18 de la Constitución Nacional y los arts. 1 y 4 del Código Procesal Penal, violación de la garantía constitucional y supranacional de “presunción de inocencia” (arts. 8.2 CADH, 14.2 PIDCyP; 75 inc. 22 C.Nac.) que exige que la culpabilidad se pruebe más allá de cualquier duda razonable, y conculcación del in dubio pro reo (arts. 40, 41, 44, 54, 119 último párrafo f C.P.); por otra parte, funda la procedencia formal del recurso en las disposiciones de los arts. 418, 429 primero y segundo párrafos, 430 y 440 del código de rito.
Realiza un relato de los antecedentes del proceso y menciona que, en la oportunidad procesal prevista en el art. 321 del código adjetivo, realizó una serie de cuestionamientos en oposición a la elevación a juicio. Agrega que en primer lugar interpuso recurso de nulidad por falta de habilitación de instancia (fs. 371/374); en segundo lugar, planteó la excepción de falta de “personalidad” en el querellante, prevista en el art. 309, inc. 2 del Código Procesal, por cuanto el letrado patrocinante de la querella carecía de poder de representación y, en
/// consecuencia, era nulo todo lo actuado a partir de fs. 256/257 hasta la presentación de fs 375/378; en tercer lugar, se opuso a la elevación a juicio por no encontrarse agotada la instrucción al faltar prueba pendiente de producción ofrecida por esa parte, indicada como pericial psiquiátrica o psicológica sobre la menor y testimonial del profesor identificado como “M.”, e instó el sobreseimiento del imputado -fs 384/388-. Afirma que las tres cuestiones fueron rechazadas por resolución de fecha 17 de junio de 2013 y, respecto de la primera, fue recurrida hasta agotar la vía recursiva e introducida como preliminar previa al debate, y vuelta a rechazar en oportunidad del debate, por lo que hizo reserva de casación para ser revisada por este Superior Tribunal de Justicia.
Sigue diciendo que en el debate oral planteó tres cuestiones preliminares: irrazonabilidad del plazo para resolver, nulidad absoluta por arbitrariedad en la denegatoria de pruebas fundamentales ofrecidas por la defensa y nulidad por falta de habilitación de instancia. Agrega que las tres cuestiones preliminares fueron rechazadas por el Tribunal sin mayores fundamentos, por lo que hizo reserva de casación y ahora, en esta instancia recursiva extraordinaria, corresponde revisar esas cuestiones, casar la sentencia y hacerles lugar en lo que es materia de impugnación.
Alega la nulidad de las actas de debate, que no fueron firmadas por esa defensa, porque estas lejos están de reflejar lo acontecido en la audiencia; explica que no contienen lo planteado por las partes, ni siquiera las reservas y los recursos interpuestos en el transcurso del debate, y han sido elaboradas con posterioridad al acto, son nulas y viciadas de falsedad ideológica.
Bajo el título “Fundamentación, arbitrariedad y absurdo y nulidad de todo lo actuado”, refiere que la ley procesal vigente apunta con total claridad y firmeza que “... la sola denuncia no basta para detener a una persona...”, ni qué decir para juzgar, y añade que no resulta comprensible por qué se basó todo un confuso cuerpo de actuaciones en el simple relato de la supuesta víctima, y que no se diga que la madre de la menor también ha manifestado su versión de lo presuntamente sucedido, toda vez que la similitud entre ambos testimonios no hace más que orientar la historia hacia una misma y única dirección; por lo tanto, continúa, tales exposiciones quedan atrapadas dentro del mismo precepto mencionado, máxime si esto se confronta con las numerosas testimoniales válidas a favor del buen nombre y honor de M.C.
///2. A lo anterior suma que la similitud de la declaración de la menor y la de su madre tiene su razón de ser en sostener la denuncia luego de tantos años y que queda evidenciada la connivencia “dolosa” entre ambas en perjuicio del imputado, con solo el hecho de revisar las declaraciones iniciales en la causa de C.N., quien estaba segura de que M.C. no había cometido los hechos descriptos por su hija y luego fue cambiando su posición en apoyo de su hija, lo que resulta más que obvio, y es una conducta lógica que una madre se incline por apoyar a su hija “aunque mienta deliberadamente" y no a su pareja, como ha ocurrido en el caso.
La defensa sigue diciendo que también quedó evidenciado en el relato de la menor que, al momento de declarar en el debate, lo primero que manifestó y antes de presentarse fue que “vengo a ratificar lo dicho en la cámara gesell” y que “había escuchado la reproducción de la cámara antes de ingresar”, situación esta que no deja duda alguna en cuanto a que iba a reproducir lo dicho porque lo había escuchado y estudiado antes de ingresar a declarar.
Aduce, en el mismo andarivel esclarecedor respecto de la notoria inocencia de C., la inexistencia de pruebas directas y ciertas y la situación probada de la falsa denuncia contra el profesor de literatura M., realizada por el grupo de estudiantes dentro del cual se encontraba G.N., que culminó con la injusta situación de despido del docente y luego salió a la luz que todo era una mentira; es decir, insiste el letrado, quedó evidenciado y acreditado en el expediente que la menor había mentido al menos una vez contra el profesor de nombre M. por un hecho similar de abuso.
Manifiesta que no se pretende cuestionar aquí a la menor, pero sí se pretende que se absuelva al imputado porque no se ha logrado demostrar su culpabilidad en el proceso, no se ha probado con certeza, y por cierto quedan aún grandes interrogantes sin respuesta cierta, que son: ¿por qué no se ha querido escuchar al profesor de literatura de nombre M.?; ¿por qué no se quiso realizar una verdadera pericial psicológica o psiquiátrica sobre la menor para determinar de manera científica si padece de desequilibrios o emociones encontradas y poder saber a ciencia cierta su situación real; qué ocultos intereses mueven a continuar con la acusación?; ¿por qué no se investigó a la par del imputado a la madre de la menor C.N. si, según los dichos de la menor, en muchas de las situaciones denunciadas (falsamente) los hechos ocurrieron en su presencia, cuando ella estaba en la casa, y en su lugar se le permite participar irregularmente como querellante? La defensa afirma que estas dudas deberían jugar en beneficio de su representado.
También refiere que “... [e]l tiempo que pasa es la verdad que huye...” y que, si le agrega la inoperancia y el capricho, lo más próximo a la verdad ha de ser alguna de las posturas independientes y aporte de los testigos que no tenían interés en el resultado del proceso, y ellos son Lorena Spagnolo, L.F. y C.C., ya que C.N. tenía intereses de acompañar a su hija y no contradecirla, a la par de que no se la investigue por su posible participación en los hechos (pues la misma niña dijo que muchas de las circunstancias ocurrieron en su presencia -más allá de que esto es otra de las fabulaciones y artilugios de la menor-), Carli y Vázquez, la directora y representante legal del Colegio del Sol, tenían interés directo en utilizar a M.C. como chivo expiatorio del hecho ocurrido en el establecimiento por el cual se denunció falsamente por abuso sexual al profesor M. por el grupo de alumnas dentro del cual estaba la menor G.
En atención a lo expuesto, solicita la nulidad de la audiencia de debate celebrada el 6 de octubre de 2014 y pide que se orden lo que por derecho corresponda, en virtud además- de la carencia de prueba autónoma que vincule a su defendido con el hecho denunciado por la menor, para lo cual se remite a las constancias de autos, pues considera que por ningún medio idóneo se acreditó puntualmente que los hechos hayan ocurrido, y menos aún que C. los haya consumado. Por lo tanto, entiende que otra debería ser la orientación investigativa, todo lo cual no corresponde a esa parte analizar.
Agrega que por aplicación de la doctrina del “fruto del árbol venenoso” no sólo debe nulificarse la audiencia de debate...

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