Sentencia Nº 106/10 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Año2010
Número de sentencia106/10
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
TIP-10-BRAVO-19.05 ABUSO DE AUTORIDAD – Tipo penal contemplado en el artículo 248, primer supuesto del C.igo Penal ("funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales...").- C.C. afirma que "el acto de dictar resoluciones u órdenes es abusivos en dos supuestos: cuando ello importa una facultad que ni las constituciones ni las leyes atribuyen al funcionario ... y cuando la actividad del funcionario, si bien se apoya en una facultad concedida por la ley, en el caso concreto se la ejerce de manera arbitraria, por no darse los presupuestos de hecho requeridos para su ejercicio." ("Derecho Penal. Parte Especial", T. 2, 7ma. edición, año 2.007, editorial Astrea, pág. 264).- (...) Al respecto la jurisprudencia tiene dicho que "el abuso de autoridad es el uso incorrecto, arbitrario e improcedente de una facultad jurídica" (JEMF de La Plata, 01/09/98, "., A.R.", RSD-1142/95, J.G., citado en Revista de derecho Penal, Delitos contra la administración pública -I (2004-1, editorial, Rubinzal-Culzoni, pág 365).- ABUSO DE AUTORIDAD – Tipo penal contemplado en el artículo 248, primer supuesto del C.igo Penal: alcance de la expresión “ley” en la figura penal Pese a que en el tipo penal escogido para encuadrar la conducta del indagado se utiliza la expresión "ley", parte de la doctrina, a la cual adhiero, tiene dicho que en la figura quedaban comprendidas también sus reglamentaciones y las ordenanzas municipales. Al respecto C.C. sostiene que "no se puede sostener que cualquier reglamento u ordenanza quede comprendido entre los objetos de la violación, sino sólo los que delimitan la competencia de los funcionarios, es decir, determinan la voluntad del Estado en actos sobre los administrados que no sean de orden estrictamente interno de la administración (op. cit. pág. 265).- MUNICIPALIDADES – Responsabilidad de los secretarios comunales por el “refrendo” de actos del Departamento Ejecutivo municipal El art. 77 de la Ley Orgánica de M.icipalidades y Comisiones de Fomento (Nº 1597) establece que "los Secretarios refrendarán con su firma los actos del Departamento Ejecutivo, sin cuyos requisitos carecerán de validez...". Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la refrendación implica la "acción y efecto de refrendar, de autorizar un despacho u otro documento por medio de la firma hábil para ello". Igual sentido le otorga el Diccionario esencial de la lengua española, agregando como segunda acepción la acción de corroborar algo.- El refrendo no implica tomar parte de la decisión, sino sólo cumplir con los requisitos formales que establece la ley, toda vez que no le corresponde a los Secretarios ser quienes estén a cargo de esa función, sino que su actividad se limita, en este caso puntual y como dice la ley, a refrendar las actos del Intendente, o sea, dar a una persona autorizada validez con su firma a un documento o acta.- El dictado de una resolución como lo fue la Nº 340/2008, es un acto que por esencia corresponde a la competencia del J.C., quien también debe ser quien analice la oportunidad, modo y conveniencia de la decisión a tomar, por lo que una vez formada la voluntad del ejecutivo M.icipal, no hace falta mas que cumplir los extremos legales que le otorgan validez al acto, tal como el refrendo de sus Secretarios. Ello implica que dentro de la formación del acto, no esta prevista la intervención de estos funcionarios mas que para refrendar la actuación del intendente, sin tomar parte en el fondo de la cuestión.- De ahí que en este caso, los Secretarios carezcan de responsabilidad penal, toda vez que el hecho que se le atribuye -otorgar la habilitación a un comercio sin estar dadas las condiciones para ello- no forma parte de sus atribuciones ni deberes, limitándose su actuación, como ya lo dije, al refrendo de los actos del J.C..- PROCESAMIENTO – Motivación del auto de procesamiento El dictado del auto de procesamiento no requiere mas que un juicio de probabilidad acerca de los extremos fácticos y jurídicos de la imputación, y dada su provisoriedad alcanza para fundamentarlo la existencia de pruebas o indicios serios precisos y concordantes que permitan recrear en forma razonable el desarrollo histórico de los hechos, la participación del imputado en la ejecución de la conducta antijurídica y el encuadre legal que corresponde a la misma. Es por ello que conforma una decisión jurisdiccional de mérito intermedio y signo incriminatorio.- Al decir de A., es un juicio de probabilidad que estatiza la imputación, atiende a fijar el suceso sobre el que versarán la etapa contradictoria y a la individualización de su presunto autor, lo que permite determinar la pertinencia y utilidad de la prueba por un lado y la fijación de la situación del imputado, por el otro (C.igo P.esal Penal de la Nación, T.II, LL, pág. 550 y sig). En tal entendimiento, nuestro código ritual requiere para que el juez dicte el procesamiento del imputado: a) que existan elementos de convicción suficientes para acreditar un hecho, y b) que aquel sea culpable como partícipe del mismo (art. 273 del C.P.P.).- Conforme enseña la doctrina, elementos de convicción suficientes son aquellos incorporados a las actuaciones y que determinan al tribunal para dictar el procesamiento, por cuanto merituados debidamente aparecen como prueba necesaria en lo que hace a la responsabilidad del imputado y su participación en el hecho que se le atribuye.- PROCESAMIENTO –...

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