Sentencia Nº 1059 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-10-2021

Número de sentencia1059
Fecha26 Octubre 2021
MateriaS.C.A.A. S/ HOMICIDIO CULPOSO ART. 84 (1ER. PARRAFO)

SENT Nº 1059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán

Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran la señora V. doctora C.B.S. y los señores V.es doctores D.O.P. y D.L., presidida por su titular doctora C.B.S., el recurso de casación interpuesto por el doctor R.M.G. (h), en representación del imputado S.B., contra la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción de fecha 03/7/2019 -emitida en audiencia oral y de manera unipersonal por el V. E.L.P.-, el que es denegado por el referido tribunal mediante auto interlocutorio del 30/4/2020, en los autos: "S.C.A.A. s/ Homicidio culposo art. 84 (1er. párrafo)". Interpuesta la correspondiente queja, esta Corte resuelve abrir el recurso mediante sentencia Nº 225 de fecha 23/3/2021. En esta sede, la defensa técnica del imputado ha presentado las memorias que autoriza el art. 487 CPP, las que se agregan en fecha 06/5/2021. Pasada la causa a estudio de los señores V.es, y establecidas la cuestión a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P. y D.L. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. La cuestión propuesta es la siguiente: ¿Es procedente el recurso? A la cuestión propuesta el señor V. doctor D.O.P., dijo:

1.- Viene a esta Corte, por su S. Civil y Penal, el recurso de casación interpuesto por el doctor R.M.G. (h), en representación del imputado S.B., contra la resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción de fecha 3 de julio de 2019 -emitida en audiencia oral y de manera unipersonal por el V. E.L.P.-, que resolvió rechazar el planteo de inadmisibilidad formulado por la defensa contra el recurso de apelación interpuesto por la querella, declaró la nulidad de la imputación efectuada a S.B. y de todos los actos que fueran su consecuencia (entre ellos el requerimiento fiscal de sobreseimiento y la sentencia emitida en tal sentido por el Juez de Instrucción de la IIª N.inación), y dispuso también apartar al F. y Juez de Instrucción intervinientes.

2.- El defensor recurrente sostiene que la audiencia en cuestión tuvo un desarrollo irregular, y que la sentencia dictada en esa oportunidad resulta discrecional y arbitraria, en quebrantamiento de normas sustanciales y procesales vigentes, produciendo la violación flagrante del debido proceso y la afectación a la defensa en juicio. Agrega que la audiencia en cuestión debió ser únicamente a los fines de la exposición oral de los agravios del recurso de apelación deducido por la querella contra el auto de sobreseimiento de B., pero que sin embargo el V. a quo tergiversó su rumbo extralimitando la competencia del Tribunal, vulnerando garantías constitucionales del imputado y el principio de congruencia al ir más allá de los agravios, menoscabando además los principios de inviolabilidad de la defensa en juicio, progresividad y preclusión. Denuncia también la aplicación prematura del nuevo Código Procesal Penal (Ley Nº 8.933), no vigente en el Centro Judicial Capital al momento de la audiencia, lo cual a su criterio acarrea un grave perjuicio a la seguridad jurídica de la provincia, que configura en el caso concreto el supuesto de gravedad institucional. Manifiesta que al ser la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Instrucción única en la provincia, la suerte del trámite de una causa dependerá de la S. de dicho Tribunal en la que se radique, ya que mientras una de ellas -como en este caso- aplicó el nuevo código procesal cuando aún no estaba vigente, la otra seguía aplicando el viejo código (Ley Nº 6.203), lo cual daba lugar a sentencias contradictorias provocando inseguridad jurídica. Que el tamiz constitucional que rodea a la discusión es innegable, ya que el criterio de aplicar una “ley no vigente” nada más y nada menos que en materia penal, produce un escándalo de magnitudes insoportable para los operadores del derecho, ya que fulmina la vigencia de la ley adjetiva vigente, el derecho procesal aplicable, y trasciende a los particulares involucrados afectando la defensa en juicio y la seguridad jurídica de toda la ciudadanía y en todos los procesos penales en trámite. Agrega que en autos se encuentran claramente en juego, como puntos de materia debatida, tópicos de honda repercusión institucional que pueden incidir directa y esencialmente en la regular prestación del servicio de justicia, dado que la continuación del proceso penal al margen de las garantías constitucionales del inculpado incidiría directamente sobre las bases de un Estado de Derecho. Como primer agravio el defensor invoca que el requerimiento de sobreseimiento fiscal fue notificado a la querella, quien no formuló oposición, con lo que, para la defensa, consintió tácitamente el mismo, con la consiguiente preclusión procesal para impugnarlo luego. Agrega que el sobreseimiento dictado por Juez de Instrucción no fue apelado por la F.ía, careciendo entonces el querellante de atribuciones para recurrirlo al no haberse opuesto oportunamente al requerimiento fiscal en tal sentido. Expone también que el a quo incurrió en un desborde jurisdiccional atroz, ya que: dictó una sentencia verbal sin acta escrita, anuló una imputación que no existía (dado que la declaración de imputado de B. ya había sido anulada anteriormente por el Juez de Instrucción de la IIa. N..), y declaró de oficio -sin petición de parte alguna- la nulidad del sobreseimiento. Que además el V. a quo no verificó la satisfacción de los requisitos de admisibilidad del recurso llamado a resolver, dado que soslayó lo esgrimido por la defensa en cuanto a la imposibilidad de apelación “solitaria” por parte de la querella (en ausencia de apelación por parte del Ministerio Público F.) respecto de la sentencia de sobreseimiento cuando antes no había formulado oposición al requerimiento fiscal en tal sentido, y omitió también ponderar que el recurso no resultaba fundado porque la expresión de agravios -que arrancó con manifestaciones generales desentendiéndose de los fundamentos de la sentencia recurrida- no fue una crítica concreta ni razonada contra los fundamentos del decisorio apelado. Que en base a lo expuesto no existe agravio posible de sostener por parte de la querella particular, ya no “sólo o en ausencia” como recurrente, sino que además convalidó toda la investigación penal preparatoria, desde su inicio, durante su tramitación, y hasta su clausura o conclusión, sin formular oposición y/o impugnación oportuna, como lo estipula el art. 347 del CPPT. Remarca el defensor que en virtud de la sentencia firme y ejecutoriada de nulidad de la imputación fiscal y de la declaración de imputado de B. dictada por el Juez de Instrucción Penal, su defendido no revestía al momento del recurso la condición de imputado, lo que resulta dirimente por cuanto toda la argumentación del fallo impugnado gira sólo en torno a la nulidad de una inexistente imputación penal, tornándose así infundado, arbitrario y nulo el fallo impugnado. Luego alude a los fundamentos del requerimiento fiscal de sobreseimiento de su representado (referidos a inexistencia de imputación a B. y a la ausencia de otras pruebas de cargo que permitieran requerirle la elevación a juicio), y agrega que la querella de modo alguno esgrimió argumentos tendientes a revertirlos, como así tampoco respecto a los esbozados por el Juez de Instrucción al acoger dicho requerimiento. Que de tal manera el fallo oral recurrido se da de bruces con: (i) el debido proceso tramitado con arreglo al CPPT (la Cámara de Apelaciones tramitó el recurso de apelación con un procedimiento “no vigente” ni reglado conforme la Ley Nº 6.203); (ii) con la garantía constitucional a la defensa en juicio eficaz (anulando un sobreseimiento y volviendo al estado de sospecha a S.B. que ya había sido sobreseído y desligado de la causa, es decir gozaba de la cosa juzgada formal y material; y (iii) con casi todas las garantía constitucionales concedidas por la CN y los Tratados Internacionales en favor del imputado, con el aparente fundamento del derecho de la víctima a ser oída. Agrega que entonces el doctor P. no solo igualó a la querella con el imputado, sino que desbalanceó de tal manera el procedimiento que le dio súper poderes al querellante particular, ya no solo por sobre el Ministerio Público F. sino incluso por sobre el imputado. Y que todo eso lo hizo sin respetar las normas de forma para el dictado de la sentencia en soporte papel -con copia en el expediente, debidamente protocolizada y notificada a las partes-, sino que se limitó a dictarla verbalmente sin respaldo escrito y sin sustento jurídico alguno, llegándose al absurdo de negar a la defensa la autorización necesaria para poder conseguir copia del registro digital del audio/video, es decir...

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