Sentencia Nº 1054 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 26-10-2021

Fecha26 Octubre 2021
Número de sentencia1054
MateriaLLEBRA MARIA JOSEFA Vs. DISTRIBUIDORA 3G S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

SENT Nº 1054 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por la señora Vocal doctora C.B.S. y los señores Vocales doctores D.O.P. y D.L. bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada en autos: “L.M.J.v. Distribuidora 3G S.R.L. s/ Daños y perjuicios”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor D.L., doctora C.B.S. y doctor D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: El señor Vocal doctor D.L., dijo:

I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la representación letrada de la parte demandada (fs. 949/966) contra la sentencia N° 142 de fecha 27/7/2020 dictada por la Sala II de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común (fs. 907/912). El recurso mencionado fue concedido por resolución del 25/2/2021 del mismo Tribunal (fs. 988).

II.- El recurrente alega cumplidos la totalidad de los recaudos impuestos al remedio interpuesto y pide se admita la procedencia del recurso deducido por su parte. Denuncia que la sentencia recurrida incurre en una “invocación deficiente del marco normativo” aplicable al caso. Afirma que las partes del presente juicio son vecinos de San Miguel de Tucumán y que la municipalidad capitalina cuenta con normativa expresa que la sentencia impugnada omite citar y considerar como debía, conforme los arts. 264, 265 inc. 3 y 272 del CPCC, incurriendo en el mismo déficit que el pronunciamiento apelado. Menciona la vigencia de la Ordenanza Nº 288/78 y sus modificatorias y el Decreto Nº 122-G del 15/3/1979 que prevén un mecanismo de medición de ruidos provenientes de instalaciones permanentes (como el que se propagaría desde una fábrica) que implica la utilización de aparatología y un procedimiento ajustado a normas IRAM, que no fue cumplido por los inspectores municipales ni observado en el trámite judicial. Explica que la citada normativa prevé un proceso de mediciones que exige diversas operaciones a fin de determinar si un ruido es continuo o intermitente, que impone aislar el ruido de fondo del ruido supuestamente molesto, que prevé efectuar diferentes mediciones por lapsos de tiempo en horas de la noche y del día, que contempla correcciones por los efectos del viento, que impone la identificación del aparato propagador del ruido, etc.. Destaca que las normativa contempla el tipo de aparatología a utilizar y un contenido mínimo del informe técnico allí previsto. F. consideraciones técnicas derivadas de la aplicación de la mencionada regulación municipal que estima de relevancia para la correcta decisión del caso y que denuncia omitida. Sostiene que el pronunciamiento recurrido omite aplicar la “norma específica” correspondiente a la “jurisdicción local” para decidir la cuestión debatida en autos. Cuestiona que se invoque una norma de fondo general (Código Civil) desconociendo “los mandatos de la norma específica”. Alega que este apartamiento de la normativa aplicable ha llevado a incurrir en una errada distribución de la carga de la prueba (respecto de la existencia de ruidos con categoría de “molesto o intolerables”) asignando valor probatorio relevante a elementos (actas administrativas, informes, etc.) que no se ajustan a las previsiones legales especiales del caso. Señala que la sentencia recurrida guarda silencio sobre si las actas municipales cumplían o no los estándares normativos de medición. Denuncia que tampoco se pronuncia sobre la prueba aportada de la que surgía la ausencia de ruidos por encima de lo normal. Menciona la constatación notarial de ausencia de ruidos desde el exterior de la fábrica y de la verificación del informe técnico de la ausencia total de ruidos desde el domicilio de la actora. Insiste en que frente a los hechos constitutivos de la acción que la actora debía probar, su parte invocó y acreditó hechos impeditivos no obstante lo cual se omitió el tratamiento y valoración en ambas instancias. Reitera que el tribunal de alzada debía abodar las cuestiones propuestas al debate en la alzada y que la omisión denunciada justifica la descalificación del pronunciamiento impugnado. Cuestiona que la Cámara se limite a sostener que comparte la valoración de los elementos probatorios realizada por el juez inferior en grado sin dar más fundamentos. Afirma que se incurre en un déficit de motivación que priva del debido sustento a la sentencia impugnada. Le agravia que se tenga por acredita la existencia de ruidos molestos a partir de actuaciones administrativas llevadas a cabo por la Dirección de Producción y Saneamiento Ambiental (DIPSA) de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán en las que se habrían realizado mediciones sónicas que ascendían a 57db desde el domicilio de la actora y en las que se constató que se impidió el acceso de los inspectores a la fábrica vecina. Afirma que la Cámara omitió la consideración de los agravios contenidos en el memorial de apelación y la prueba aportada para contradecir los resultados de las actas mencionadas. Señala que su parte explicó que no hubo una negativa maliciosa o abusiva sino que se pretendía la utilización de aparatología homologada y el control de un consultor técnico. Destaca que aportó prueba instrumental a fin de acreditar que al impugnar administrativamente los relevamientos realizados, se puso a disposición de la autoridad con las peticiones antes mencionadas (fs. 65/66). Agrega que también a fs. 134 glosa una instrumental por la que se peticionó una inspección a fin de tomar el nivel sonoro en la casa de la actora, señalando la necesidad de que se comunicara con antelación el día en que se practicaría la medición para contar con un ingeniero y el correspondiente decibelímetro homologado. Sostiene que le asistía el derecho de presenciar con un asesor técnico las mediciones realizadas, pero que ello nunca se cumplió. Precisa que el Director de la DIPSA comunicó al señor Defensor del Pueblo que se solicitaría a la Dirección de Medio Ambiente de la Provincia la intervención de personal especializado para llevar a cabo las mediciones sónicas en presencia de las partes involucradas (fs. 135) y que la Defensoría del Pueblo recomendó a la DIPSA realizar las medicines en forma conjunta con la Dirección de Medio Ambiente provincial y las partes (fs. 142 y 415) pero ello no ocurrió. Afirma que “las desconfianza en la actuación del ente municipal nació porque un mismo inspector hizo dos actas el mismo día, una desde el domicilio de la actora disponiendo la clausura del establecimiento por ruidos molestos y quince minutos antes había confeccionado otra acta desde el interior del establecimiento pero sin mención a medición alguna de ruidos molestos sino por una inexistente acumulación de basura”. Menciona que con fecha 07/01/2014 se dispuso la clausura del establecimiento por haberse detectado 53dbA desde el domicilio colindante (fs. 20) pero que inexplicablemente no consta cuál era la medición dentro del establecimiento, teniendo en cuenta que conforme obra a fs. 15/16, minutos antes, ese mismo día 7/1/2014, el inspector estuvo dentro del establecimiento y ordenó la clausura por un inexistente motivo de higiene. Insiste en que tampoco se tuvieron en cuenta las observaciones planteadas en el memorial de apelación respecto de la medición pretensamente realizada, reiteradas en el escrito introductorio de la casación. Refiere a la falta de identificación del lugar desde el que se tomó la medición y sobre el aparato productor del ruido, a la necesidad de aislar ruidos de fondo y tomar mediciones en diferentes horas del día; recaudos impuestos por la reglamentación vigente que habría sido omitida. Afirma que oportunamente cuestionó que no estaba debidamente acreditado que 52dbA excedan el límite de tolerancia de emisión de una fábrica. Señala que si bien a fs. 491 glosa el informe de la Dirección de Control Ambiental y Bromatología de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán del que surge que en fecha 17/10/2016, lo permitido es 40dbA conforme lo dispuesto por las Ordenanzas N° 4195/09 y N° 288/78, su parte impugnó el citado informe señalando que la normativa citada se refiere a centros de diversión, confiterías bailables, clubes nocturnos, cabarets, bares, casinos whiskerías, etc. imponiéndoles la obligación de colocar material aislante sónico; lo que difiere del caso de autos por tratarse de una fábrica de alimentos que trabaja en horario diurno. Nuevamente cuestiona que estas alegaciones no hayan sido tratadas por el tribunal de grado. Expresa que este informe, impugnado por su parte, contradecía otro informe de fecha anterior (fs. 121) en el que la DIPSA mencionaba como valor normal 50dbA que corresponde a las “fábricas” como sería el establecimiento de la demandada, pese a que se niegue la inclusión del mismo en ese ámbito regulado particular. Reprocha asimismo la omisión en el tratamiento de los agravios referidos a la existencia de mediciones que arrojaban resultados por debajo del límite establecido (33,5 dbA en el baño y 44,5 en el patio interno de la casa de la actora. Idéntico cuestionamiento se formula respecto del planteo vinculado a la referencia sobre la distribución de las dependencias del domicilio de la accionante (ubicación del dormitorio de la actora), contenida en las actas labradas por la autoridad municipal. Le agravia asimismo que el Tribunal de Alzada nada haya dicho en relación a la confusión entre db y dbA en que incurriera el juez del I° instancia pese a tratarse de conceptos diferentes previstos en la normativa aplicable. Agrega que “aun sin las connotaciones denunciadas…las actas administrativas que aducen encontrar ruidos molestos, sólo probarían para ese momento histórico y no su persistencia en el tiempo, por lo que su valoración para tener por...

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