Sentecia definitiva Nº 105 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 21-11-2011

Número de sentencia105
Fecha21 Noviembre 2011
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 18 de noviembre de 2011.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto Italo BALLADINI, Víctor Hugo SODERO NIEVAS y Gustavo AZPEITÍA -por subrogancia-, con la presencia del señor Secretario doctor Gustavo GUERRA LABAYEN, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “NAVARRETE, SIXTO SIMON C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (POLICIA PROV. DE R.N.) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. Nº 21867/07-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 834/843 vlta. por la parte actora, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S

1ra.- ¿Es fundado el recurso?

2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:

1.- Vienen las presentes actuaciones a nuestro voto a raíz del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora a fs. 834/843 vlta. contra la sentencia obrante a fs. 821/825, en cuyo mérito la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad rechazó en todas sus partes la demanda promovida con fundamento en las normas del derecho común en reclamo de la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor en cumplimiento de un acto de servicio.

Cabe destacar que oportunamente la Cámara declaró la /// ///-2- inconstitucionalidad del art. 39 de la Ley 24557 (fs. 311 y vlta.), decisión confirmada por este Superior Tribunal en su anterior intervención de fs. 383/402. Asimismo, que se encuentra fuera de discusión el hecho del cual fue víctima el actor, quien el día 9 de abril de 1999 fue impactado en la cabeza por una maceta arrojada por Claudio Martín Zaher cuando, en su condición de cabo de la policía provincial, se hallaba realizando una diligencia de allanamiento en el domicilio de este último, ubicado en el primer piso de un complejo habitacional. En el interior de la vivienda, el actor fue agredido por Zaher, en razón de lo cual un superior le ordenó a Navarrete que se retirara del lugar y, mientras así lo hacía, cuando ya se encontraba en la planta baja recibió el golpe de la maceta, que le produjo traumatismo de cráneo con conmoción cerebral. Por dicho hecho, el agresor fue condenado como autor penalmente responsable del delito de lesiones graves, tal como surge de la sentencia dictada en sede penal obrante en copia a fs. 46/52 vlta.

Para decidir como lo hizo, la Cámara de grado entendió que la responsabilidad objetiva del art. 1113, 2da. parte, del Código Civil, basada en la teoría del riesgo creado, no es aplicable a la teoría del “riesgo profesional”, por lo que, en orden a responsabilizar a la demandada, se requería como condición “sine qua non” acreditar la intervención activa de la cosa. Así lo sostuvo con expresa remisión a la jurisprudencia obligatoria sentada por este Superior Tribunal en el precedente “MORENO”, del 14.09.90. En este punto afirmó que, en el caso de autos, el daño se provocó con una maceta que no era propiedad ni estaba bajo la guarda de la empleadora, sino que era de un tercero por quien ella no debía responder. Agregó además que tampoco se hallaba acreditado el incumplimiento de parte de la accionada del deber genérico de no dañar a otro ni del más específico deber de seguridad que como empleadora le cabía /// ///3- hacia sus dependientes, en conformidad con lo dispuesto en el art. 1109 del Código Civil.

En suma concluyó que, excluida la aplicación de la teoría del riesgo profesional, y atento a que la cosa causante del daño no era de propiedad de la demandada ni había sido arrojada al actor por una persona por quien ella debiera responder, y dado que tampoco se acreditó la existencia de culpa de su parte, la acción de resarcimiento de los daños y perjuicios ejercida por la vía de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil no podía prosperar.

2.- Contra lo resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido con fundamento en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 834/843.

En primer lugar se agravia por la errónea invocación que realiza el grado de la jurisprudencia obligatoria en los términos del art. 43 de la Ley 2430, en referencia concreta al precedente “MORENO” de este Superior Tribunal (sentencia del 13/09/90), por entender que -atento a su antigüedad mayor a cinco años- dejó de serlo según lo dispuesto en el art. 286 inc. 3 del CPCCm, aplicable supletoriamente al fuero en virtud de la remisión de los art. 56 inc b y 57 de la Ley P Nº 1504.-
Seguidamente expresa que es desacertada la aplicación art. 1113 del Código Civil efecutada por el a-quo, pues la “actividad profesional riesgosa” -como la del actor- debe entenderse incluida en la norma, según lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia que cita.

Asimismo considera que, en las circunstancias de tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, Claudio Martín Zaher no era un tercero ajeno a la demandada por quien esta no debía responder; muy por el contrario, desde que comenzó el allanamiento hasta su finalización, los ocupantes de la vivienda se encontraban bajo la autoridad policial a cargo /// ///-4- del procedimiento.

Por último, manifiesta que el Estado debe responder por los daños derivados de su actividad lícita, ya que la actuación policial tiene un interés general y tiende al bien común, pero no debe olvidarse de los hombres de los que se sirve para cumplir sus fines y que en acto de servicio pierden su integridad psicofísica.

3.- Ingresando en el análisis del recurso en examen corresponde señalar, en primer término, que el art. 43, último párrafo, de la Ley 2430 establece que los pronunciamientos de este Cuerpo referidos a la interpretación y aplicación de la ley constituyen jurisprudencia obligatoria para los Tribunales y jueces inferiores. Asimismo, el art. 286 inc. 3 del CPCCm, aplicable al fuero en virtud de la remisión de los arts. 56 inc. b y 57 de la Ley P Nº 1504, establece que el lapso de obligatoriedad de la jurisprudencia de este Cuerpo es de cinco años, por lo que a la fecha de la sentencia de Cámara el precedente citado había perdido su fuerza obligatoria.

Sin perjuicio de ello, cabe precisar que en el antecedente en cuestión no se estableció que la responsabilidad objetiva del art. 1113 del Código Civil no se aplica a la teoría del “riesgo profesional”, sino que, contrariamente a lo interpretado por la Cámara, lo que se dijo fue que la teoría del riesgo profesional en que se basan los regímenes específicos de responsabilidad en materia de accidentes y enfermedades profesionales (allí se citó a la Ley 9688 pero lo mismo cabría decir de la Ley 24557) no es de aplicación al juicio promovido con fundamento en el art. 1113 del Código Civil.

4.- Esto es así pues, en el ejercicio de la acción civil, el actor debe probar sus presupuestos, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación como el nexo causal con el daño (vid. doctr. STJ in re: “MAYORGA”, Se. Nº 114 del 28.12.07), // ///-5- los que no se exigen cuando se acciona en el marco de la ley especial.

Así, se ha dicho que, “desde los tiempos en que se hallaba vigente la ley 9688, la Corte ha señalado las diferencias entre ese régimen especial y el consagrado en las normas del Código Civil; en esa inteligencia ha sostenido que, cuando el trabajador hace uso de la...

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