Sentencia Nº 1042/09 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2010

Número de sentencia1042/09
Fecha22 Marzo 2010
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SC-1042.09-22.03.2010 ||| RESPONSABILIDAD CIVIL – Espectáculos deportivos: responsabilidad de las “entidades o asociaciones participantes” Se ha dicho que las Leyes Nº 23184 (art. 33) y Nº 24192 (art. 51) establecen un régimen de responsabilidad objetiva con apoyo en la teoría del riesgo y del aprovechamiento económico y también que la Ley Nº 23184 es más rigurosa que el art. 1113 del Código Civil porque sólo acepta como causal de eximición la culpa del propio damnificado, cuando el artículo citado recepta como eximente, total o parcial, la culpa de un tercero por quien no se debe responder (V.F., R., “La violencia en espectáculos deportivos, Responsabilidad civil en la Ley 23184”, en LL, 1985-E, 585).- Según la Dra. K. de C. la sanción de la Ley nº 23184 consolidó la buena opinión según la cual las barras bravas no pueden ser consideradas “terceros” ni su accionar un “caso fortuito”, fundamentalmente por no ser “ajenos” al acontecimiento deportivo. A su entender, hizo bien el legislador cuando, al sancionar la Ley Nº 23184 y luego la Nº 24192, guardó silencio sobre estas dos eximentes; de ese modo, evitó cualquier tipo de interpretación contradictoria con los fines tenidos en miras al prever esta responsabilidad, es decir, otorgar una protección más amplia a todo daño ocurrido en el marco de un espectáculo deportivo.- Precisamente en este sentido, se pronunció la Corte Suprema entendiendo que no correspondía admitir como eximente la culpa de un tercero por quien no se debe responder, porque de hacerlo, quedaría desvirtuada la finalidad de la ley que era precisamente brindar amplia garantía de seguridad a los asistentes al espectáculo deportivo, al tiempo que impulsar a las instituciones deportivas a adoptar todas las medidas necesarias para prevenir el riesgo de hechos de violencia que se produjeran (CS, 24/03/94, “Di Prisco c/Club Gimnasia y Esgrima de La Plata”).- (...) Por el contrario –y en esto seguimos nuevamente a la Dra. K. de C.– las instituciones participantes podrían liberarse, aún en el régimen establecido por las leyes Nº 23184 y Nº 24192 si prueban un hecho ajeno al riesgo del espectáculo, por ejemplo, un movimiento sísmico no frecuente en la zona donde se encuentra el estadio, un ataque terrorista desde el aire, etc. (op. cit. pág. 473). En definitiva, debe tratarse de un hecho imprevisible, inevitable y externo; un caso que esté fuera de la propia actividad del espectáculo, por ejemplo, la muerte de un espectador producida por un arma de fuego proveniente del exterior, como podría ser de un edificio vecino (V.F., R., “La violencia en espectáculos deportivos: responsabilidad civil en la ley 23184”, LL, 1985-E, 588)- (...) (Glosando el fallo “Mosca” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del 6 de marzo de 2007, el STJLaPam reconoce la ...) regla general (de) que una entidad que agrupa a otras entidades no es responsable por los daños extracontractuales que éstas causen a terceros, dado que las asociaciones de segundo grado pueden ejercer cierto poder de vigilancia sobre aspectos generales, pero normalmente no tienen facultades de control sobre las prestaciones que sus asociados brindan a los terceros, ni participan de modo relevante en los beneficios.- “Pero –agrega la CSJN– en la medida en que la situación de hecho no se subsume en la regla general, pueden darse situaciones de responsabilidad, que pueden ser analizadas utilizando dos criterios jurídicos: a) si el poder de vigilancia se traslada a la prestación; y b) si se participa en los beneficios de modo relevante, siendo ambos supuestos expresión de una antigua máxima de la responsabilidad civil que señala que “a mayor control mayor responsabilidad”.- ||| En la ciudad de Santa Rosa, capital de la provincia de La Pampa, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil diez, se reúne la Sala A del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, D.E.D.F.M., y por su vocal, Dra. R.E.V., a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “MOSQUERA MENA Graceliano contra CLUB GENERAL BELGRANO DE SANTA ROSA y otro sobre Daños y perjuicios”, expediente nº 1042/09, registro Superior Tribunal de Justicia, Sala A, del que RESULTA Que a fs. 980/990, el Dr. E.P., en representación de la Asociación del Fútbol Argentino, y a fs. 1007/1012 vta. los D.. H.A.S. y L.d.N., en el carácter de mandatarios legales de la Asociación Liga Cultural de Fútbol, interponen recurso extraordinario provincial en los términos del artículo 261 incisos 1º y 3º del C.P.C.C. en el primer caso, y en el inciso 1º, en el segundo, contra la sentencia de la Sala 2 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, que a fs. 968 resolvió: “I.-Confirmar la sentencia de fs. 712/727 en cuanto ha sido materia de recurso por las partes.” En el primero de los escritos recursivos mencionados, el Dr. E.P. relata los hechos de la causa diciendo que G.M.M., futbolista aficionado, integrante del equipo del Club Aldovisi de Mar del Plata presentó una demanda a fin de obtener la reparación de los daños y perjuicios que sufriera (dificultades en la visión y posterior desprendimiento de retina) como consecuencia de la agresión de que fuera víctima por parte de M.M.M., integrante del equipo de la Provincia de Buenos Aires, hecho ocurrido el 21 de enero de 2001, fecha en que se disputaba el Torneo Argentino de Fútbol y en el que jugaban su equipo y el del Club General Belgrano, en el campo de juego de este último.- Aclara que demandó al futbolista M.M.M. y al Club General Belgrano, por la obligación por el hecho del dependiente y por ser quien organizaba el espectáculo deportivo; a la Provincia de La Pampa, por el personal policial que se encontraba en el lugar de los hechos; a la Asociación del Fútbol Argentino, como organizadora de torneos en el orden nacional y a la Liga Cultural de Fútbol de La Pampa, por ser la organizadora local.- Indica que reclamó incapacidad por una suma de $ 220.000, daño moral, por $ 155.400 y daño emergente, hasta $9.600, lo que hace un total de $385.000.- Expresa más adelante que la sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda en contra de los accionados, a excepción de la Provincia de La Pampa, y que los fundamentos de condena respecto de la Asociación del Fútbol Argentino se centraron en el beneficio económico, proveniente de la venta de entradas y en la estructura de organización, responsabilizándola en forma objetiva por los daños ocasionados en los estadios donde se practica fútbol oficial.- Apelada por su mandante la decisión, fue confirmada por la sentencia de Alzada, motivando la presentación del recurso extraordinario.- En el parágrafo FUNDAMENTOS DEL RECURSO expresa que el pronunciamiento “...agravia constitucionalmente a mi representada por haber sido adoptada en franca contradicción con elementos de hecho no cuestionados y con fundamento en una interpretación arbitraria de las normas legales” (fs. 983 vta).- Sigue diciendo que, desde hace un tiempo, se advierte desde un sector minoritario de la doctrina, que la obligación resarcitoria en el derecho civil no obedece a la conducta activa u omisiva sino a la sola existencia de un hecho dañoso relevante para el derecho, en contradicción con el art. 19 de la Constitución Nacional.- Indica que se está frente a una situación decidida por la justicia respecto de supuestos de responsabilidad no previstos legalmente, es decir, sin obligación preexistente o deber jurídico incumplido, y con ello, no puede configurarse un supuesto de obligación resarcitoria.- Transcribe a continuación un párrafo de la sentencia del Tribunal de Mérito y dice que confunde la calidad de espectador con la de participante en el espectáculo deportivo, “...cuestión no menor, pues la referencia en el párrafo inmediato anterior al art. 51 de la Ley 24192 habla de obligación de garantía a fin ...de ‘mantener incólumes a los espectadores respondiendo por los daños que sufran por hechos que no puedan ser imputados a las propias víctimas” (fs. 984 vta).- Señala que la cuestión aquí se ciñe exclusivamente sobre los daños provocados a un jugador de fútbol por parte de otro, que no se encontraba jugando sino que, estando en el banco de suplentes, ingresó al campo de juego ilegítimamente con el único afán de provocar el hecho dañoso.- Menciona que nunca se ha visto la situación descripta y que no puede soslayarse que la actuación de un mero asistente no es equiparable a la de un jugador ya que sobre éstos pesan específicos deberes de no dañar, y graves sanciones para el caso de incumplimiento, que hacen impensable la posibilidad de que suceda un hecho como el de autos.- Critica la decisión de sustentar la cuestión en el fallo “Mosca”, sin reparar en las diferencias ya mencionadas, cuando por el contrario, según su juicio, habría que aplicar la doctrina que surge del fallo “B., es decir que cuando cabe esperar una especial prudencia por parte de una persona en razón de su preparación y ella se aparta ilegítimamente de la conducta debida, queda configurado un caso por el cual no cabe responder.- Reitera entonces que la AFA no puede ser responsabilizada por la ilegítima conducta de un jugador de fútbol suplente que, violando todas las normas que rigen la práctica del fútbol en los cotejos oficiales, ingresa al campo de juego sin autorización con el único afán de agredir a un jugador del equipo contrario.- Discrepa con la interpretación que ha realizado la Alzada de la Ley Nº 23184 puesto que mantiene como eximente la culpa de la víctima y rechaza la posibilidad de que la fuerza mayor resulte también eximente, análisis que, a su juicio, resulta un error.- Sigue diciendo que, con el texto actual de la ley, y habiéndose detraído la culpa de la víctima como eximente, se debería interpretar que en ningún caso el organizador...

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