Sentecia definitiva Nº 104 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 21-08-2012

Fecha21 Agosto 2012
Número de sentencia104
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 21 de agosto de 2012.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M.BAROTTO, Enrique J.MANSILLA y Víctor H.SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "SANCHEZ MARIA INES C/O.S.D.E. S.A. S/ACCION DE AMPARO (ART.43 C.PCIAL) S/APELACION" (Expte.Nº 25929/12-STJ-), elevados por el Presidente de la Cámara Laboral de la Tercera Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado:
V O T A C I O N

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:


Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 103/112 y fundado a fs. 114/123, por el apoderado de O.S.D.E. Filial Bariloche, Dr. Alberto M. Altschuller, con el patrocinio letrado de las Dras. Alicia Sisko y Jennifer Altschuller, contra la sentencia de la Cámara de Trabajo de Bariloche obrante a fs. 86/96, que hizo lugar al amparo interpuesto por la Sra. M.I.S , condenando a O.S.D.E. S.A. a cubrir íntegramente los gastos del tratamiento de fertilidad asistida por el “Método ICSI” a realizarse en el Centro de Medicina Reproductiva Bariloche, con un límite de dos tratamientos.



A modo de breve reseña, la amparista en su presentación señala que padece piometra, fue intervenida quirúrgicamente (histerectomía izquierda); sufre infecciones ginecológicas –que se reiteran- asociadas a una malformación uterina y que el único tratamiento viable para evitar las infecciones es una histerectomía total, lo que obviamente impediría engendrar un hijo. En función de ello, alega urgencia y necesidad del tratamiento in Vitro.

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Para resolver, el Tribunal del amparo, tuvo en consideración el precedente del Superior Tribunal de Justicia "ARVIGO CAROLINA y OTRO S/AMPARO S/APELACION", Se. Nº 56/11, en cuanto rechazó la excepción de incompetencia articulada y admitió el fondo del planteo, remitiéndose a lo allí dispuesto.


Asimismo, por razones de equidad, el a quo ponderó que en las actuaciones "SUAREZ", Se. 19/09 y "ARMENTI" Se.Nº 80/09, el Superior Tribunal de Justicia, introdujo como cuestión impeditiva del derecho reclamado la posible desfinanciación de la Obra Social, aplicable a las empresas de medicina prepaga. Por ello, a fin de armonizar dicho criterio con la problemática planteada en autos, sumado a que la práctica en cuestión no se encuentra aún incorporada puntualmente en el PMO, el tribunal del amparo consideró necesario efectuar un límite en cuanto a la cantidad de tratamientos a cargo de la Obra Social demandada, fijando el mismo -en función de la edad de la amparista- en dos (2) tratamientos de la fecundación asistida ordenada.


Advirtió que éste criterio ha sido sostenido, entre otros tribunales, por la Cámara Federal de La Plata en autos: "C.M.C y otro c/ Osde Binario s/amparo" Expte. 16.938/10, del 30.03.10 y por la Cámara en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata en autos "R.,N.B. c/ IOMA s/amparo, Expte. A-1419-MPO, en los que también se resolvió limitar los intentos de fecundación según criterios propios de ponderación.



El apoderado de la recurrente alega que la Justicia federal tiene competencia en razón de la materia, atento a que se trata de cuestiones atinentes al sistema de salud implementado por el Estado Nacional y su representada es una Obra Social regulada por las normas nacionales 23.660 y 23.661 (art. 38).


También aduce que la sentencia atacada es arbitraria y abusiva. Al respecto, sostiene que desconoce el carácter contractual de la relación entre las partes obligando a que la demandada cubra una prestación no prevista en el PMO e impone a un particular una carga que debiera asumir el Estado, debido a que la contratada no posee un plan que incluya la salud reproductiva.

Al contestar el traslado conferido, la amparista señala que no existe afectación de las normas que regulan la competencia federal. Destaca que no se trata de determinar el alcance de las prestaciones y su inclusión dentro del plan (PMO) sino que se pretende el...

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