Sentecia definitiva Nº 104 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 20-09-2016
Emisor | Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4 |
Número de sentencia | 104 |
Fecha | 20 Septiembre 2016 |
///MA, 20 de septiembre de 2016.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “NAUMANN SOUKUP, MARIANA (en rep. De C.N., R.J.) C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28269/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 51/52 y fundado a fs. 53/58 por la Fiscalía de Estado contra la sentencia obrante a fs. 22/26 y vta., dictada por el Juez del Amparo, mediante la cual hizo lugar a la acción promovida por la Sra. Mariana Naumann Soukup en representación de su hijo menor de edad que padece una discapacidad y ordenó al I.PRO.S.S. brindar la cobertura solicitada de pasajes aéreos para dos acompañantes a fin de posibilitar la asistencia del menor a su práctica médica (fijada para el 8 de junio de 2016 en el Hospital Garrahan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y otorgar cobertura integral al 100% y sin ningún tipo de reintegro, para el traslado a sus terapias de rehabilitación, debiendo afrontar el Instituto los costos que fuesen necesarios a tal fin.
Para así decidir el magistrado merituó que el niño -que padece de epilepsia de tipo no especificado, hemiplejia espástica, defectos de campo visual, trastornos de habilidades escolares y de conducta- cuenta con certificado de discapacidad vigente (fs. 1) y que el informe médico acredita su diagnóstico indicando la necesidad de contar con dos acompañantes para ser asistido a la hora de trasladarse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs.6/7) por su talla, peso y tipo de dolencias precitadas. Asimismo destacó la derivación médica al Hospital Garrahan de Buenos Aires (8-06-16) con recomendación de traslado aéreo.
Entendió el sentenciante que la obra social debió considerar a la hora de resolver, el interés superior del niño dispuesto en el art. 3 CIDN. Afirmó que en la cuestión no debe soslayarse “la trascendencia y el carácter constitucional y convencional que ostentan estos derechos (arts. 42 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional -Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25.1; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; y Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, art. 25- y arts. 33, 36 y 59 de la Constitución Provincial).”.
Sostuvo el a quo que dadas las particularidades del caso y lo aconsejado por el profesional tratante resulta claramente conveniente que se autorice un segundo acompañante en el traslado al Hospital Garrahan, ya que de lo contrario resultaría extremadamente dificultoso para la madre trasladar ella sola al menor sin ayuda de otra persona. Consideró que el pasaje aéreo recomendado profesionalmente resulta la única alternativa válida que deberá hacerse extensiva a los acompañantes y que la respuesta del IPROSS a este requerimiento se presenta como insuficiente y meramente formal.
Respecto del segundo reclamo -provisión de cobertura al 100% del costo sobre los traslados para fines de tareas de rehabilitación- el Juez consideró que del amplio marco normativo de aplicación al caso se desprende el carácter obligatorio de la cobertura total de las prestaciones que necesiten las personas con discapacidad, siendo la negativa del I.PRO.S.S. “arbitraria e ilegal, habilitando la excepcional acción constitucional, requerida por la amparista.”. Seguidamente hace referencia a la urgencia que el caso reviste en tanto que sin la cobertura reclamada, corren riesgo de agravarse las condiciones de salud del niño.
A fs. 53/58 la Fiscalía de Estado sostiene que el Juez de amparo ha dictado una sentencia extra petita. Señala que la amparista cuestiona la suma dispuesta por nomenclador actualizado y demás resoluciones del organismo. y no la cobertura del 100% de las prestaciones médicas a realizarse.
En relación al primero de los reclamos -transporte del menor a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con dos acompañantes- remite a los fundamentos expuestos en ocasión de presentar el I.PRO.S.S. el informe previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial.
Reitera la representación del accionado que, por tratarse de una derivación extraprovincial, el reclamo no había sido denegado sino que se encontraba en trámite ante la Dirección de Auditorías Médicas del IPROSS.
En cuanto a la autorización de cobertura de dos pasajes por vía aérea, fundado en las especiales características del niño, se agravia por no estar las mismas debidamente acreditadas en las actuaciones.
Indica la recurrente que el fallo ha sido voluntarista y sin fundamento legal que lo sostenga. Expresa que si bien las personas con discapacidad resultan sujetos vulnerables que merecen especial protección del Estado, conforme el extenso marco normativo de carácter...
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN y Liliana L. PICCININI, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: “NAUMANN SOUKUP, MARIANA (en rep. De C.N., R.J.) C/ I.PRO.S.S. S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 28269/16-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 51/52 y fundado a fs. 53/58 por la Fiscalía de Estado contra la sentencia obrante a fs. 22/26 y vta., dictada por el Juez del Amparo, mediante la cual hizo lugar a la acción promovida por la Sra. Mariana Naumann Soukup en representación de su hijo menor de edad que padece una discapacidad y ordenó al I.PRO.S.S. brindar la cobertura solicitada de pasajes aéreos para dos acompañantes a fin de posibilitar la asistencia del menor a su práctica médica (fijada para el 8 de junio de 2016 en el Hospital Garrahan de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y otorgar cobertura integral al 100% y sin ningún tipo de reintegro, para el traslado a sus terapias de rehabilitación, debiendo afrontar el Instituto los costos que fuesen necesarios a tal fin.
Para así decidir el magistrado merituó que el niño -que padece de epilepsia de tipo no especificado, hemiplejia espástica, defectos de campo visual, trastornos de habilidades escolares y de conducta- cuenta con certificado de discapacidad vigente (fs. 1) y que el informe médico acredita su diagnóstico indicando la necesidad de contar con dos acompañantes para ser asistido a la hora de trasladarse a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (fs.6/7) por su talla, peso y tipo de dolencias precitadas. Asimismo destacó la derivación médica al Hospital Garrahan de Buenos Aires (8-06-16) con recomendación de traslado aéreo.
Entendió el sentenciante que la obra social debió considerar a la hora de resolver, el interés superior del niño dispuesto en el art. 3 CIDN. Afirmó que en la cuestión no debe soslayarse “la trascendencia y el carácter constitucional y convencional que ostentan estos derechos (arts. 42 y 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional -Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 25.1; Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; y Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad, art. 25- y arts. 33, 36 y 59 de la Constitución Provincial).”.
Sostuvo el a quo que dadas las particularidades del caso y lo aconsejado por el profesional tratante resulta claramente conveniente que se autorice un segundo acompañante en el traslado al Hospital Garrahan, ya que de lo contrario resultaría extremadamente dificultoso para la madre trasladar ella sola al menor sin ayuda de otra persona. Consideró que el pasaje aéreo recomendado profesionalmente resulta la única alternativa válida que deberá hacerse extensiva a los acompañantes y que la respuesta del IPROSS a este requerimiento se presenta como insuficiente y meramente formal.
Respecto del segundo reclamo -provisión de cobertura al 100% del costo sobre los traslados para fines de tareas de rehabilitación- el Juez consideró que del amplio marco normativo de aplicación al caso se desprende el carácter obligatorio de la cobertura total de las prestaciones que necesiten las personas con discapacidad, siendo la negativa del I.PRO.S.S. “arbitraria e ilegal, habilitando la excepcional acción constitucional, requerida por la amparista.”. Seguidamente hace referencia a la urgencia que el caso reviste en tanto que sin la cobertura reclamada, corren riesgo de agravarse las condiciones de salud del niño.
A fs. 53/58 la Fiscalía de Estado sostiene que el Juez de amparo ha dictado una sentencia extra petita. Señala que la amparista cuestiona la suma dispuesta por nomenclador actualizado y demás resoluciones del organismo. y no la cobertura del 100% de las prestaciones médicas a realizarse.
En relación al primero de los reclamos -transporte del menor a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con dos acompañantes- remite a los fundamentos expuestos en ocasión de presentar el I.PRO.S.S. el informe previsto en el art. 43 de la Constitución Provincial.
Reitera la representación del accionado que, por tratarse de una derivación extraprovincial, el reclamo no había sido denegado sino que se encontraba en trámite ante la Dirección de Auditorías Médicas del IPROSS.
En cuanto a la autorización de cobertura de dos pasajes por vía aérea, fundado en las especiales características del niño, se agravia por no estar las mismas debidamente acreditadas en las actuaciones.
Indica la recurrente que el fallo ha sido voluntarista y sin fundamento legal que lo sostenga. Expresa que si bien las personas con discapacidad resultan sujetos vulnerables que merecen especial protección del Estado, conforme el extenso marco normativo de carácter...
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