Sentecia definitiva Nº 104 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 26-08-2010

Número de sentencia104
Fecha26 Agosto 2010
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 26 de agosto de 2010.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “CARNEVALE, MARCELO ADRIAN C/ LLAO LLAO RESORTS S.A. S/ SUMARIO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY” (Expte. N° 24486/10-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Alberto Italo BALLADINI dijo:

1.- Mediante la sentencia obrante a fs. 96/102 -en lo que aquí interesa y por decisión de la mayoría legal-, la Cámara del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche rechazó parcialmente la demanda en cuanto pretendía el cobro de una suma de dinero en concepto de diferencia de la indemnización por antigüedad, multa del art. 80 de la LCT y recargos previstos en los arts. 1 y 2 de la ley 25323.

Para así decidir, la mayoría -integrada por los Dres. Salaberry y Asuad- sostuvo que Somos SRL, conforme surgía del contrato suscripto con el hotel Llao Llao, se comprometió a prestar un servicio de computación, informática y mantenimiento en el establecimiento de la demandada, incorporando para cumplir dicha tarea al actor -analista senior-, quien ocupaba un lugar físico en el complejo hotelero, cumplía horario y recibía órdenes de dicha empresa. Asimismo, tuvo por acreditado que la accionada le abonaba a la prestadora del servicio una suma de dinero en dólares y que Carnevale emitía facturas a favor de ésta por un importe que varió en los últimos meses entre $3150 y $3500. En razón de lo expresado, concluyó que los servicios prestados por el accionante desde julio de 1996 a igual mes de 1999 fueron en favor de Somos SRL y que la aplicación del art. 29 de la LCT al caso de autos resultaba absolutamente improcedente.

Por su parte, con fundamento en los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, el Dr. Lagomarsino -en /// ///-2- minoría- afirmó que el actor cumplía sus funciones en el hotel y para éste y que, además, sus tareas no habían cambiado después de ingresar en el plantel de la demandada. Por tal razón, y en virtud de lo normado en el art. 22 de la LCT, concluyó que el servicio era prestado en favor del Llao Llao Resort SA. y, en consecuencia, sostuvo que correspondía hacer lugar a la demanda con fundamento en el art. 29 de la ley 20744.

2.- Contra lo así resuelto se alzó la parte actora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido en los términos que se desprenden de la pieza obrante a fs. 112/118.

En sustento de la pretensión recursiva articulada, el impugnante alegó que la sentencia de grado no expresaba los fundamentos sobre los cuales sustentaba la inaplicabilidad del art. 29 de la LCT al caso de autos. En este sentido, hizo hincapié en que resultaba desacertado lo afirmado por el a-quo en torno a que el actor desde julio de 1996 a igual mes de 1999 había prestado servicios a favor de Somos SRL como dependiente o en forma autónoma, en tanto, de haber mantenido un vínculo...

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