Sentecia definitiva Nº 104 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 18-11-2011

Fecha18 Noviembre 2011
Número de sentencia104
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 17 de noviembre de 2011.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “TREPODE, SILVIA LILIANA S/ QUEJA EN: \'TREPODE, SILVIA LILIANA C/ COLEGIO DE ABOGADOS DE VIEDMA Y OTRO S/ RECLAMO\'” (Expte. N° 25089/11-STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Alberto Ítalo BALLADINI y Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijeron:

1.- Mediante la sentencia cuya copia obra glosada a fs. 40/52 vlta., la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad -en lo que aquí interesa- rechazó la demanda entablada en reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido, los recargos previstos en las leyes 25561, 25323 y 24013, las multas de los arts. 80 y 132 bis de la LCT y los daños y perjuicios derivados de una invocada situación de acoso laboral.

Ello motivó que la accionante interpusiera el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio.

2.- En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente sostuvo que, de las constancias probatorias obrantes en la causa y de los testimonios brindados en la audiencia de vista de causa, surgía sin hesitación que la actora siempre estuvo comprendida dentro de la primera categoría administrativa del CCT 160/75, posteriormente reemplazado por el CCT 462/06, y no segunda administrativa como la registró la demandada y lo convalidó el Tribunal de grado. Seguidamente, alegó que el acoso laboral ejercido sobre la persona de la accionante se encontraba debidamente acreditado a tenor de las pruebas agregadas y rendidas en la causa, máxime teniendo en cuenta que la Cámara desechó arbitrariamente dos testimonios conducentes para ello, invirtió la carga probatoria en clara contradicción con los principios laborales y quebrantó lo /// ///-2- dispuesto en el art. 12 de la Ley 20744. También afirmó que la sentencia de mérito carecía de parámetros razonables, pues el uso abusivo del ius variandi comprendía no solo la modificación permanente sino también la ocasional; en el caso, la alteración del lugar de trabajo. Más adelante endilgó al a-quo violación de lo dispuesto en el art. 57 de la LCT, en tanto de los considerandos del resolutorio impugnado se observaba que, ante la primera misiva cursada por la actora -en la que solicitaba la correcta categorización-, la demandada se mantuvo en silencio, lo cual constituía una presunción en favor de lo afirmado por aquella, conforme con la normativa citada. En apoyo de su postura, señaló que en los despachos telegráficos comunicó en forma clara y suficiente los motivos de la ruptura, y además agregó que resultaba imposible para ella intimar a la demandada para que cesara con su conducta disvaliosa en razón de que al tiempo del autodespido se encontraba con licencia psiquiátrica. Refirió además que la Cámara de grado efectuó una valoración contradictoria de los elementos probatorios -testimonial y confesional de la actora- obrantes en autos respecto de las causales de autodespido invocadas: falta de entrega de recibos de sueldo y violación de correspondencia. Asimismo, señaló...

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