Sentecia definitiva Nº 104 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 16-08-2019

Fecha16 Agosto 2019
Número de sentencia104
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 16 de agosto de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas "PARTIDO FRENTE GRANDE S/ APELACIÓN RESOLUCIÓN N° 103/2019 DE LA JUNTA ELECTORAL MUNICIPAL DE SAN CARLOS DE BARILOCHE (ELECCIONES MUNICIPALES 01.09.2019) S/APELACIÓN" (Expte. N° 30419/19-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. APCARIÁN, Sergio M. BAROTTO y Enrique J. MANSILLA y las señoras Juezas doctoras Liliana L. PICCININI y Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Que, llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 160/171, por el apoderado del partido "Frente Grande" Distrito Río Negro, señor Eduardo Daniel Figueroa, con el patrocinio letrado del doctor Manuel Segundo Mansilla, contra la sentencia Nº 93 dictada por el Tribunal Electoral Provincial, obrante a fs. 155/157 vta. que rechazó el recurso de apelación articulado a fs. 3/10 por el citado partido, contra la Resolución N° 103/2019 de la Junta Electoral Municipal de San Carlos de Bariloche que oficializó la lista de candidatos municipales presentada por la Alianza "Frente de Todos" (fs. 1/2).
Para así resolver, el Tribunal sostuvo que la cuestión en debate quedó delimitada en la objeción sostenida por el partido impugnante respecto del procedimiento de elección de los candidatos que la Alianza "Frente de Todos" (de la que forma parte) postulara para las elecciones comunales a realizarse próximamente en San Carlos de Bariloche, y que motivara la decisión de oficializar la misma por parte de la JEM.
Entendió que "siendo la temática en discusión una cuestión que hace a las decisiones tomadas en el ámbito interno de la alianza en cuestión que la agrupación integra y conforma por propia voluntad, la oportunidad de objetar el procedimiento acordado para la nominación de candidatos municipales debió ser debatido en aquél ámbito e instancia partidaria, en tiempo y forma oportuno, para posteriormente si no le resultaba favorable la decisión que se tomara por la autoridad partidaria pertinente, interponer la apelación respectiva a los fines de su valoración por parte de este Tribunal Electoral Provincial (conf. art. 79 y cc. aplicable en caso de alianzas Ley O 2431), y así evitar la preclusión de estadios en el proceso electoral interno, lo que hacía a su propio interés".
Precisó que el partido "Frente Grande" no ejercitó el derecho que ahora pretende en tiempo oportuno y en el ámbito interno de la alianza que integra (cf. Se. N° 8/2019-TEP) y concluyó que el recurso debe ser rechazado.
A fs. 160/171 el impugnante sostiene que el Tribunal realizó una errónea delimitación del thema decidendum puesto que no se impugnó el procedimiento de elección de candidatos de la Alianza Frente de Todos sino el incumplimiento por parte de los apoderados de la Alianza Frente de Todos del procedimiento expresamente previsto en las bases asociativas de la Alianza Transitoria...

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