Sentecia definitiva Nº 104 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-08-2015

Número de sentencia104
Fecha11 Agosto 2015
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 11 de agosto de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN, Enrique J. MANSILLA, Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, y Adriana C. ZARATIEGUI, y con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados "SOTO VILLASMIL, GABRIEL ALEJANDRO S/AMPARO S/ APELACION" (Expte. Nº 27802/15 S.T.J.), se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DEL CASO
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado a fs. 49/63 por el amparista Gabriel Alejandro Soto Villasmil, contra la sentencia dictada por el Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia, titular del Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 1 de Cipolletti, obrante a fs. 44/45, que rechazó el amparo incoado, por el que se pretendía se ordene la inscripción del amparista en el listado de concursantes para el ingreso al Poder Judicial Provincial como personal administrativo, Escalafones A, B, y C con destino a la Localidad de Cipolletti. Asimismo, se declare la inconstitucionalidad del inciso a) de las Bases y Condiciones dispuestas por la resolución 023/15 del STJ, del art. 4 inc. a) del Reglamento Judicial y del inc. c) del art. 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley K 2430), por el cual se exige la nacionalidad argentina y tres (03) años de ejercicio de la ciudadanía como requisito para ingresar como personal administrativo al Poder Judicial.
El Juez del amparo entendió que el amparista había acudido a otra vía idónea (reclamo administrativo) que no había sido aún agotada, por cuanto no existía una respuesta definitiva, que además pueda calificarse como lesiva de derechos constitucionales y/o provinciales, por parte del Poder Judicial sobre el ingreso del actor al respectivo concurso (Interlocutorio Nro. 66 del día 10/04/2015 fs. 44/45).
Además el magistrado consideró que no era prudente un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la normativa cuestionada en el estrecho marco procesal de autos y frente a la falta de pronunciamiento definitivo por parte del Poder Judicial.
En sus agravios, a fs. 49/63, el recurrente señala que la sentencia no se compadece con lo dispuesto por la jurisprudencia de los altos Tribunales y la más destacada doctrina. Agrega que el fallo del Juez del amparo fundamentó su rechazo en la falta de agotamiento de la vía administrativa. Sin embargo, explica citando a Gordillo, por la presente acción solicitó la inconstitucionalidad de una norma y que ello no podría ser resuelto por la administración.
Señala que su carta documento fue remitida al STJ al solo efecto formal y de anoticiarlo del inicio del proceso judicial, sin que ello signifique en modo alguno la opción por otra vía idónea distinta a la judicial como afirma el sentenciante.
Explica, citando un artículo de doctrina y jurisprudencia, que cuando la conducta del Estado demuestra una postura irreductible en cuanto a la constitucionalidad del precepto impugnado, exigir el agotamiento de la vía administrativa resulta un excesivo ritualismo formal frustratorio de la garantía de la defensa en juicio.
Arguye en cuanto al argumento del Juez de amparo de no considerar prudente un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada dentro del estrecho marco procesal de esa acción, que dicho temperamento contraría lo resuelto por el STJ en la causa “ROIG”, Expte. Nro. 24950/10-STJ-, en tanto confirmó la sentencia de la Cámara del Trabajo de la III Circunscripción Judicial que había hecho lugar al amparo contra el Poder Judicial respecto de la inscripción al concurso de aspirantes a un cargo de Licenciado en Servicio Social que le había sido negado por extranjera.
Invoca además, el Fallo “PEÑA RIVERA CLAUDIO CELIN”, Expte. Nro. 25026/10 del STJ, sosteniendo que en dicho precedente, como en tantos otros, el requisito de nacionalidad argentina para el ejercicio del empleo público ha sido considerado inconstitucional.
Explica que entre la Argentina y la República Bolivariana de Venezuela no existe Convenio de Doble Nacionalidad, razón por la cual optar por la nacionalidad argentina (renunciando a la venezolana) importaría un gran perjuicio a su persona, debido a que pasaría a recibir el trato que se dipensa a un turista en su tierra natal.
Por último, alude a Fallos de la CSJN tales como “MANTECON VALDES”, “GOTTASCHAU” y “HOOF”.
A fs. 77/81 los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contestan traslado de agravios señalando que debe rechazarse el recurso de apelación instado. Expresan que el accionante no ha agotado la vía administrativa, por tanto no existe una respuesta definitiva lesiva de los derechos constitucionales por parte del Poder Judicial.
Señalan que el actor ha olvidado que...

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