Sentecia definitiva Nº 104 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 28-11-2017

Número de sentencia104
Fecha28 Noviembre 2017
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 27 de noviembre de 2017.
Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "HEREDIA, ALBERTO S/ QUEJA EN: HEREDIA, ALBERTO C/ VIVIENDAS RIONEGRINAS S.E. S/ ORDINARIO" (Expte. N° PS2-215-STJ2016 // 28956/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
La señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1. Antecedentes de la causa:
Mediante sentencia glosada a fs. 21/26, la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad resolvió rechazar la demanda interpuesta contra Viviendas Rionegrinas S.E. tal como fuera interpuesta, con costas.
Para así decidir, el a quo consideró que si bien el accionante dedujo reclamo sobre la liquidación final, el mismo tiene inicio en fecha 22.05.13, es decir, casi un año y medio con posterioridad a la finalización del vínculo y en el cual se alude al dictado de la Resolución N° 01/2006 que había alterado, según afirma el actor, el estricto cumplimiento de la cláusula sexta del convenio de Afectación Transitoria del Personal, prosiguiendo la presentación con pedido de pronto despacho en fecha 14.03.14, el reclamo ante el Gobernador de la provincia en fecha 18.09.14 y solicitud de pronto despacho en fecha 12.11.14, estadío temporal en el que advierte que se encontraba ya vencido el plazo determinado por la Ley A 2938 para recurrir el acto administrativo mencionado.
Sostuvo que era necesario haber agotado los remedios administrativos para habilitar la interposición de acciones judiciales contra el Estado y que la instrumentación de ese recaudo, como inexcusable condición de admisibilidad formal de la demanda se emparenta directamente con el establecimiento dentro del derecho objetivo de plazos procesales, plazos de caducidad y necesidad de impugnación oportuna -en tiempo hábil- de las decisiones administrativas.
En consecuencia hizo lugar a la excepción de inhabilitación parcial de jurisdicción opuesta por la demandada respecto del reclamo incoado en materia de diferencias salariales surgidas por la aplicación de la Resolución N° 1/2006 dictada por el Presidente de Viviendas Rionegrinas S.E.
Asimismo, en relación a la pretensión de pago por errónea liquidación del rubro /// ///
vacaciones, también entendió que debía ser desestimada, en tanto la demandada opuso excepción de pago total, y analizada la legislación aplicable -leyes 1844, 3487 y 6052- tuvo en cuenta que el art. 30 de la ley 3487 consigna que los períodos de licencia por vacaciones no son acumulativos y que tendrá derecho a que en el próximo período se le otorgue licencia no gozada, siempre que el agente no hubiera podido utilizar la misma por disposición de autoridad competente fundada en razones de servicio.
Así, en tanto este último extremo no lo tuvo por acreditado, tomó relevancia la prescripción anterior en cuanto a la no acumulación de los días de licencia ordinaria por vacaciones. En el caso, al finalizar la relación laboral en fecha 09.12.11 y no pudiendo entonces, ser efectivamente acordada la que correspondía al año en curso, la empleadora debía abonar la licencia devengada y no gozada durante el año 2011, mas no así la del año anterior por no haberse acreditado elemento impeditivo alguno para su disfrute.
En ese sentido, habiéndose abonado conforme tuvo por acreditado las vacaciones del año 2011, concluyó en la desestimación de lo demás impetrado, con costas.
Ello motivó...

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