Sentencia Nº 104/08 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2009

Número de sentencia104/08
Fecha03 Septiembre 2009
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

TIP-09-D.-03.09

FALLO Nº 32/09: SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los tres días del mes de septiembre de dos mil nueve, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por los señores J.F.B.R. y G.A.J., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el Recurso de Impugnación interpuesto a Fs. 134/137 por el señor F. de Cámara, en la presente causa Nº 104/08 (Registro de este Tribunal), caratulada: "D., J.C.I.F. de Cámara s/ Recurso de Impugnación", originaria Nº 16.479/08 caratulada: "D., J.C.S./ Abuso Sexual Agravado" y su acumulada Nº 16.480/08, caratulada: "D., J.C. s/ Abuso Sexual Agravado", ambas registro de la Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial, de la que:

RESULTA:

Que la Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial, con fecha 11 de Diciembre de 2008, mediante Fallo Nº 8.318, glosado a Fs. 125/131, Absolvió (Punto Segundo) a J.C.D. del delito de Abuso Sexual Agravado por la Convivencia (Arts.119 primer y último párrafo en relación con el cuarto párrafo inc."f" del C., que se le formulara en la causa Nº 16.479/08.-

Que contra dicha Sentencia y en relación a lo resuelto en la causa Nº 16.479/08, el señor F. de Cámara, en un todo de acuerdo a lo establecido en el art. 431 del C.P., interpone Recurso de Impugnación, por considerar que la prueba producida en la causa, posee la entidad suficiente como para condenar a J.C.D. por el delito por el cual el recurrente oportunamente requiriera, al momento de producir el correspondiente alegato en el transcurso de la Audiencia de Debate.-

A fin de dar apoyatura a su postura, el agraviado alude a las siguientes medidas de pruebas que oportunamente se produjeron en la causa:

a) la declaración de la menor víctima en la causa (I. );

b) lo informado por la P.C.M.A.;

c) el informe del Licenciado C.L.B.;

d) la declaración de la madre de la menor, S. , y

e) lo declarado por L. , abuela de la menor víctima.

En definitiva considera que los dichos coherentes de la menor, la declaración de los testigos y los peritajes coincidentes de los psicólogos, son pruebas más que suficientes como para condenar a J.C.D. por el hecho que se lo investigara en la causa motivo de agravio.-

Concedido el recurso interpuesto por el Tribunal de Juicio a Fs. 138, fue mantenido por el señor F. del Tribunal a Fs. 140 vta.-

A Fs. 144, este último Funcionario, expresa que habiendo sido mantenido el recurso de impugnación planteado, no va a desarrollar o ampliar los fundamentos propuestos por el señor F. de Cámara.-

Que integrada la Sala en su conformación, de acuerdo a lo dispuesto a Fs. 145 y 147, y pasada ésta a estudio y habiéndose llamado Autos para Sentencia, ha quedado ésta ahora en condiciones de ser resuelta, habiéndose establecido el orden sucesivo de votación, correspondiéndole el primero al señor J.F.B.R. y luego al señor J.G.A.J., y:

CONSIDERANDO:

El señor J.F.B.R., dijo:

En primer lugar, corresponde afirmar que el recurso de impugnación interpuesto por el F. de Cámara resulta admisible, a tenor de lo preceptuado en el art. 431 inc.1º (según reforma introducida por la Ley 2297), de nuestro ordenamiento procesal.-

Otros de los requisitos esenciales para la viabilidad de este recurso, o sea los motivos en que se fundamenta, se encuentran debidamente explicitados, brindando el mismo, conforme fuera reseñado ut-supra, el marco de avocamiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar.-

Que teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habré de ingresar al examen de la cuestión planteada, con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.-

El Tribunal de Juicio, resolvió que teniendo en cuenta el estado de dudas que se produce en relación a la perpetración del hecho imputado de parte de D., determinar la absolución del nombrado, en base al principio "in dubio pro reo" (Art. 4º del C.P.).-

Ese estado de dudas, según la sentencia recurrida, está basado en que de la declaración de la niña (presunta víctima de autos), surgen situaciones diferentes a las relatadas por la madre (S.) y abuela (I.) de aquella. En relación a esta última (I.), se expresa que la nombrada no refirió haber visto maniobras abusivas de D. hacia la niña.-

Por último se alude asimismo, que el seguimiento que se le hacía a la niña en la escuela, se había originado por abuso deshonestos anteriores y si bien el informe psicológico efectuado a la menor, refiere síntomas específicos de abuso sexual, el reflejo de esas situaciones (en relación a los supuestos abusos sufridos por la menor con anterioridad), pudo haber sido el captado por el experto, en la entrevistas realizadas a la niña.-

Antes que nada, quiero dejar sentado muy claramente mi criterio en el sentido de que, si bien nuestro ordenamiento procesal prevé el recurso de impugnación por parte del Ministerio F. para el supuesto de que haya existido pedido de condena por este último y el Tribunal de Juicio haya dictado una sentencia absolutoria (Art. 431 inc.1º del C.P.), dicho recurso, debe estar basado "exclusivamente" en una supuesta falta de fundamentación de la sentencia recurrida y no en la forma en que el Tribunal de Juicio aplicó su razonamiento al caso concreto.-

Ello es así, porque la posibilidad de que el Tribunal de Impugnación pueda volver a analizar nuevamente la prueba producida, lo es cuando el agraviado es quién resultara condenado (basado en el principio constitucional del doble conforme), pero no cuando quién recurre, es la parte acusadora, toda vez que ésta, ya sea como representante del Estado o del penalmente ofendido, ya tuvo la oportunidad de poder ejercer el derecho que la ley le confiere, salvo (como ya se ha explicitado supra), que por parte del Tribunal Sentenciante, no se hayan cumplimentado algunos de los requisitos establecidos en el art. 371 de nuestro ordenamiento procesal y por ende la Sentencia, pueda ser "nulificada".-

En un trabajo publicado en Internet "El principio in dubio pro reo y su control en casación penal" remitido por el Dr. M.E.C., se establece: "En un sistema regido por la oralidad, el principio de inmediación ha constituido, tradicionalmente, el límite por antonomasia a la posibilidad de control casatorio. Es por ello que se ha entendido que el Tribunal de Casación no está facultado, por regla, para revisar la apreciación de la prueba realizada por el Tribunal de Juicio. Esta afirmación ha sido modernamente cuestionada, con razón, cuando el control casatorio de la apreciación de la prueba es a favor del imputado. Fundamentalmente, a partir de la concepción del recurso de casación como reglamentario del derecho al recurso del imputado contra las sentencias condenatorias, garantía de jerarquía constitucional en nuestro ordenamiento jurídico (CN art. 75 inc. 22; CADH art. 8º nº 2 h y PIDC y P art. 14, nº 5)" (el resaltado me pertenece).-

En el caso sub-examen, el recurrente (como ya se ha explicitado supra), ha basado su agravio "exclusivamente" en un nuevo análisis de la prueba producida, lo cual como ya lo he expresado, no puede ser motivo de impugnación. Sin perjuicio de ello, analizaré si la sentencia motivo de agravio, se encuentra debidamente fundamentada, en un todo de acuerdo a lo normado en el art. 371 del C.P.-

En este sentido, es dable resaltar que el Fallo recurrido, está basado (en relación a la absolución del imputado), en la aplicación del principio "in dubio pro reo" (Art. 4º del C.P.), o sea el estado de "dudas" del Tribunal en relación a la participación de D. en el hecho imputado.-

Ahora bien, la aplicación de dicho principio por parte del Tribunal de Juicio, está basado (tal como ya se ha explicitado supra), en circunstancias claras y concretas, en relación por un lado a los dichos de la presunta víctima y por otra parte, a lo constatado por la Pericias realizadas a la menor. Estas apreciaciones en las que está basada la aplicación del principio "in dubio pro reo" (independientemente de que puedan o no, llegar a ser compartidas por el suscripto), pueden llevar a la conclusión, que por parte de los sentenciantes ha existido una ilógica valoración de las pruebas aludidas que autoricen a declarar la nulidad de la sentencia por violación a normas procesales?

Sobre este particular, considero que no resulta posible arribar a una conclusión positiva en relación a la nulificación del fallo recurrido, toda vez que los fundamentos vertidos por los señores Jueces integrantes del Tribunal, que juzgó la causa originaria Nº 16.479/908, seguida a J.C.D., se encuentra adecuado a los principios que deben regir la aplicación del beneficio establecido en el art. 4º del C.P. y por ende, no suceptible de ser modificado por la Alzada.-

Por las argumentaciones vertidas supra, considero que no debe hacerse lugar al recurso de impugnación interpuesto por el el señor F. de Cámara a Fs. 134/137, debiéndose por ende confirmar el Punto Segundo de la Sentencia obrante a Fs.125/131.-

El señor J., Dr. G.A.J., dijo:

I.- Habiendo emitido con su voto el J.R. y con motivo de los fundamentos y su resultado, en cuanto a que no corresponde hacer lugar al recurso en trámite, confirmándose la sentencia que dictara la Cámara del Crimen de la Segunda Circunscripción Judicial de esta Provincia a Fs. 125/131, corresponde expresar mi franca disidencia, de conformidad a las argumentaciones que en adelante efectuaré en este desarrollo.-

También, entiendo que no resulta necesario, en honor a la brevedad, reiterar en este voto los agravios en que se funda el Titular de la F.ía de Cámara de la Segunda Circunscripción de esta Provincia en su recurso de impugnación (Fs. 134/135), ello en razón que los mismo surgen del propio escrito en el que se interpone el remedio procesal en tratamiento y que, además, fueron correctamente sintetizados con anterioridad, bastando con destacar que, las sentencia absolutoria contradice los interes que el mismo representa como integrante del Ministerio Público F..-

II.- Que el presente recurso...

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